REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000423DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000423DM
SOLICITANTE: MARÍA JOSEFINA NAVAS DE ESCALONA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FRANCISCO RIERA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0062025000106
FECHA DE ENTRADA: 02/10/2025
FECHA DE SENTENCIA: 14/11/2025
En fecha 28 de octubre de 2025, se admite la presente solicitud, presentada por la ciudadana María Josefina Navas de Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.933, asistida por el abogado Luis Francisco Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.112, y solicita que le sea reconocido sus derechos y los derechos de los ciudadanos José Antonio Escalona Brito, Marlyn Desiree Escalona Navas, Edwar Antonio Escalona Navas, Mirla Dayana Escalona Navas, Edgar Alexander Escalona Navas y Rut María Escalona Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.097.408, V.- 12.427.248, V.- 13.956.594, V.- 13.956.595, V.- 14.971.033 y V.- 17.824.934, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo Rafael Antonio Escalona Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.600.678, quien falleció AB-INTESTATO, el 24 de septiembre de 2005, según se evidencia de acta de defunción, que anexa en copia a la presente solicitud (folio 03), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 51, Folio 052 Tomo I, año 2025.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó por ante éste Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, consignando, asimismo, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos, a los fines de demostrar el vínculo y la filiación con el De-cujus Rafael Antonio Escalona Hernández, antes identificado.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos Gregori Lisbeth Guevara de Sangrona y Omar Fernando Sangrona Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.159.696 y V- 7.150.910, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por este Juzgador como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos anteriormente identificadas, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas María Josefina Navas de Escalona, José Antonio Escalona Brito, Marlyn Desiree Escalona Navas, Edwar Antonio Escalona Navas, Mirla Dayana Escalona Navas, Edgar Alexander Escalona Navas y Rut María Escalona Navas, antes identificados su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo Rafael Antonio Escalona Hernández, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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