REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000482DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000482DM
SOLICITANTE: ALBERT GUSTAVO SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO
MOTIVO: DESLINDE
RESOLUCION Nº: PJ0062025000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 30/10/2025
FECHA DE SENTENCIA: 11/11/2025
I
Narrativa
Por recibida en fecha 30 de octubre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano Albert Gustavo Suárez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 5.442.579, de este domicilio, asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.597.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, correspondiéndolo por distribución a este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2025 se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Alega el solicitante, que es copropietario de un bien inmueble (bienhechurías), juntamente con sus hermanos Edgar Federico Suárez, Rudy Alfredo Suárez, Frank Reinaldo Suárez y Alexis Rafael Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.893.054, V- 7.152.869, V- 10.252.220 y V- 7.156.336, respectivamente, cuyas bienhechurías están construidas sobre una extensión de terreno pertenecientes al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), situado en el Sector el Milagro, Calle 24 o Calle Mariño, Casa No. 11-38, Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de Treinta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (31,40 Mts) de frente por Veinticinco Metros (25,00 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, Calle 24 o Calle Mariño; SUR: Bienhechurías propiedad de Orlando Quirindongo y Crispin Castillo; ESTE: Casa propiedad de Tomás González; y OESTE: Casa de Jesús N. Arias, propiedad esa que adquirieron por haberlas construido a sus únicas y solas expensas según se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el No. O.A. 481/08.
Asimismo, manifiesta el solicitante que esa propiedad colida con otra que se encuentra dentro de la misma superficie o extensión de terreno en el cual se encuentra construida las mismas, y que hoy le pertenece al ciudadano Julio Alexis Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.604.440. Que por estar ambas propiedades construidas dentro del mismo lote de terreno, se le es necesario, para que así de esta manera se determine o se desmarquen, tanto la extensión o superficie de terreno, así como sus verdaderos linderos que les corresponda a cada una de las propiedades
Por todo lo antes expuesto solicita el deslinde judicial de ambos terrenos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera imprescindible mencionar la norma que rige en materia de Deslinde, constituido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 720: El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos…”
El Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los elementos de la acción de la siguiente manera: interés, legitimación y la posibilidad jurídica. Para que las demandas sean debidamente admitidas por los Tribunales, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en nuestro caso, tales requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en este se establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la demanda.
Conforme establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que tal disposición en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente analizada, conlleva a declarar INADMISIBLE la presente pretensión jurídica, en virtud que el solicitante se acredita la propiedad con un titulo supletorio, asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio, y no para definir linderos entre propiedades, el título supletorio es para acreditar la posesión de un bien que no tiene un documento de propiedad formal, mientras que el deslinde es un proceso para separar y fijar los límites de terrenos contiguos. Esta disposición contenida en el artículo 340 numeral 6 eiusdem, conllevo a evitar dilaciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de DESLINDE, presentada por el ciudadano Albert Gustavo Suárez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 5.442.579, de este domicilio, asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.597.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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