REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000213DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000213DM

Solicitante: Keymar Margarita Villarroel de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.105.601
Abogada Asistente: Yetsana María Alvarez Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.969.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva No. 2025000091

Conoce este Tribunal solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Keymar Margarita Villarroel de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.105.601,asistida por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.969, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su padre ciudadano Héctor Enrique Villarroel Romero, la cual se encuentra asentada por ante la antigua prefectura del Municipio Fraternidad hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 622, Año 1960, la cual fue consignada en copia certificada, marcada “A”.
Solicita la referida ciudadana que sea corregido el error material que se cometió en la antes mencionada acta, por cuanto al momento de transcribir el nombre de la madre de su padre colocaron su seudónimo y no su nombre real identificándolo como FELICIA ROMERO, siendo lo correcto ISABEL ROMERO.
Por tal motivo solicita la rectificación del acta de nacimiento de su padre ciudadano Héctor Enrique Villarroel Romero en relación al nombre de su señora madre, por lo que en donde la identificaron como FELICIA ROMERO debe decir ISABEL ROMERO.
Fundamenta su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2025, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
A los folios 18 y 21 consta la notificación ordenada y consignación del ejemplar del Diario Notitarde donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros afectados en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y vencido el lapso probatorio, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el de acta de nacimiento de su padre ciudadano Héctor Enrique Villarroel Romero, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 622, Año 1960, posee un error en el nombre de su madre, por cuanto la identificaron como “FELICIA ROMERO”, siendo lo correcto “ISABEL ROMERO”, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 622, Año 1960, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta que identifican a la abuela de la solicitante como FELICIA ROMERO, 2) Copia certificada de acta de defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 114, Folio 115, Tomo I, Año 1982, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el fallecimiento del ciudadano Héctor Enrique Villarroel Romero, padre de la solicitante, 3) Copia certificada de acta nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 83, Año 1932, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a la ciudadana ISABEL ROMERO abuela de la solicitante y madre del ciudadano Héctor Enrique Villarroel Romero, 4) Original de datos filiatorios emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Puerto Cabello, de fecha 25 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 208, perteneciente a la ciudadana Isabel Romero, desprendiéndose de la referida documental los datos de nacimiento de la abuela de la solicitante.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la solicitante que el acta de nacimiento de su padre adolece de un error en cuanto al nombre de su madre, al haberse identificado como “FELICIA ROMERO” siendo lo correcto “ISABEL ROMERO”
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 622, Año 1960, y en donde dice “FELICIA ROMERO” debe decir “ ISABEL ROMERO”, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Keymar Margarita Villarroel de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.105.601, asistida por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.969. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 622, Año 1960, de la siguiente manera: donde dice: “FELICIA ROMERO”, debe decir “ISABEL ROMERO” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza