REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000336DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000336DM
DEMANDANTE: IROSLAVA JOSEFINA GARCIA NARANJO y PERLA JOSEFINA TORREALBA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.745.693 y V.- 14.536.056, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAMELIS PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 56.080
DEMANDADO: MASSIEL JOSEFINA GARCIA NARANJO, VICTOR FEDOR GARCIA NARANJO y JOSE ESTEVENSON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.608.003, V.- 12.745.692 y V.- 8.605.941, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000101
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 07 de agosto de 2025, fue presentada demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por las ciudadanas Iroslava Josefina García Naranjo y Perla Josefina Torrealba Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.745.693 y V.- 14.536.056, respectivamente, asistidas por la abogada Damelis Puertas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 56.080, contra los ciudadanos Massiel Josefina Garcia Naranjo, Victor Fedor Garcia Naranjo y José Estevenson Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.608.003, V.- 12.745.692 y V.- 8.605.941, respectivamente.
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En su escrito libelar alegan las demandantes que suscribieron con la ciudadana MERIDA JOSEFINA NARANJO MANRIQUE, mediante documento privado de cesión de derechos y obligaciones un bien inmueble constituido por unas bienhecurías ubicadas en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Calle 02, Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadradros con Veinticinco Decímetros Cuadradros (185,25mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) con calle Nº 02, que es su frente, SUR: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) con estacionamiento común de la Urbanización, ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) con casa que es o fue del ciudadano MARIO JARRA y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) con salida del estacionamiento.
Indican que en razón del fallecimiento de la ciudadanda MERIDA JOSEFINA NARANJO MANRIQUE, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar los trámitres respectivo ante el Registro Público, es por lo que acuden ante este Tribunal a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Solicitan la citación de los ciudadanos MASSIEL JOSEFINA GARCIA NARANJO, VICTOR FEDOR GARCIA NARANJO y JOSE ESTEVENSON GARCIA, a los fines que reconozcan el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MASSIEL JOSEFINA GARCIA NARANJO, VICTOR FEDOR GARCIA NARANJO y JOSE ESTEVENSON GARCIA.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda (07/08/2025 f-15), transcurrió más de 30 días, por lo que es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia en la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por las ciudadanas Iroslava Josefina García Naranjo y Perla Josefina Torrealba Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.745.693 y V.- 14.536.056, respectivamente, asistidas por la abogada Damelis Puertas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 56.080, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de noviermbre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ La Secretaria
ABG. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma se cumplió con lo ordenado y quedo registrada siendo las 11:50 de la mañana
La Secretaria
ABG. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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