REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000468DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000468DM

SOLICITANTE: HILDA YUDITH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.606.050
ABOGADO ASISTENTE: GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 50.625
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCIÓN No: PJ0052025000095
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentado por la ciudadana HILDA YUDITH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.606.050, debidamente asistida en este acto por la abogada GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 50.625, quien solicita sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus ciudadano JOSE REINALDO APOLLONIA SIEGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.814.097 y falleció ab intestato el día 08 de septiembre de 2025, según consta de acta de defunción Nro. 312, Folio 062, Tomo II, Año 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran dicha solicitante ciudadanos Rubeira Coraides López Alvarado y William Alfredo Castillo Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.293.571 y V.- 10.245.962 respectivamente.
En fecha seis (6) de noviembre de 2025, se recibió escrito por parte de la ciudadana LEONE APOLLONIA SIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.555.923, asistida por la abogada Helga Marianela Mejías Pérez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 88.939, en el cual expone formal oposición al presente procedimiento de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, manifestando que ella junto a su hermana ciudadana BIANCA APOLLONIA SIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.066.323, son las únicas y universales herederas del ciudadano JOSE REINALDO APOLLONIA SIEGA, y que el mismo fallece siendo de estado civil soltero, sin dejar ascendientes, hijos o descendientes y que son las únicas hermanas sobrevivientes del referido ciudadano.
Ahora bien, en el caso de autos solicitada en jurisdicción voluntaria la oposición a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante( ); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros ( ) en tal sentido, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
A criterio de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Sentencia N 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expuso: partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial . (Negrita y subrayado del Tribunal).

En efecto, en el caso sub lite, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana LEONE APOLLONIA SIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.555.923, asistida por la abogada Helga Marianela Mejías Pérez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 88.939, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:50 de la tarde
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza