REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000422DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000422DM

SOLICITANTES: Dulce María Lugo Milán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.002

APODERADO JUDICIAL: Héctor Manuel Sánchez Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.477

MOTIVO: Inspección Ocular
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000134
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Vista la solicitud de Inspección Ocular, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA LUGO MILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.002 asistida en este acto por el abogado HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.477.
En fecha 06 de octubre de 2025, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud siendo admitida en la misma fecha fijándose la evacuación de la misma para el 5to día despacho siguiente a las 10:00 am (f10).
En fecha 13 de octubre de 2025, por cuanto la ciudadana DULCE MARIA LUGO MILAN no compareció al acto, este se declaro desierto (f.11).
En fecha 25 de noviembre de 2025, mediante diligencia consignada la ciudadana DULCE MARIA LUGO MILAN asistida por el abogado HECTOR MANUEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, desiste de la inspección ocular solicitada (f.12)

II
Motiva
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Al respecto la Doctrina señala:
Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la propia solicitante asistida por un abogado en el libre ejercicio de la profesión diligenció en el expediente para desistir del procedimiento, razón por la solicitante tiene la cualidad para desistir.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento del procedimiento, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
Dispositivo
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, presentado por la ciudadana DULCE MARIA LUGO MILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.002 asistida en este acto por el abogado HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.477, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.. Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez