REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000208 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000208DM

SOLICITANTES: Félix Andrés López García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.519

APODERADO JUDICIAL: Olga Tovar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000131
CLASE: Sentencia definitiva


I
Presentada la solicitud de Divorcio, por el ciudadano FÉLIX ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 8.603.519, asistido por OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 315.480 funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en el Municipio Guacara, estado Carabobo, correspondiendo por distribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del estado Carabobo posteriormente se declina la competencia por territorio a los Tribunales de Municipio de Puerto Cabello y Juan José Mora correspondiendo a este juzgado por distribución en fecha 28 de mayo de 2025.
II
Este Tribunal pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
Comparece el referido ciudadano, antes identificado, y solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 27 de febrero de 1998 por ante el Registro Civil de la parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 14, Folio 27/28, tomo I del Año 1998, que anexa a la solicitud.
Asimismo, indica mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2025 que establecieron su último domicilio conyugal en Urb. Colinas de Santa Cruz, Calle Pial Casa Nro. 80 del Municipio Goaigoaza del municipio Puerto Cabello.
Así mismo manifiesta que a que durante su relación procrearon Tres (03) hijos de nombres YALEXCI ANDREINA LÓPEZ BRICEÑO, JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ BRICEÑO y JOSÉ ALEJANDO LÓPEZ BRICEÑO, todos mayores de edad de conformidad a las actas de nacimiento consignadas junto al escrito introductorio; con relación a los bienes manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar.
Señala la solicitante, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana YSELDA YRIS BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad 8.610.549
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien con relación al divorcio por mutuo consentimiento (desafecto), la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FÉLIX ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 8.603.519, asistido por OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 315.480 contra la ciudadana YSELDA YRIS BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad 8.610.549.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía con YSELDA YRIS BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad 8.610.549 y que fuera contraído en fecha 27 de febrero de 1998, por ante Registro civil de la parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello, tal como consta en acta asentada bajo el No. 14, folio 27/28, tomo I del año 1998.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Jueza Provisoria

María Eugenia Afanador Román

La Secretaria

ABG. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, bajo el Nro. PJ042025000131 se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

ABG. María Bethania Escalona Manzanarez