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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000279DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000279DM

SOLICITANTES: Migleny Del Valle Vargas De Hernandez, Rosana Del Valle Vargas Mota, Danni Jose Vargas Mota y Frank Antonio Vargas Mota todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.701.334; V-14.701.310; V- 11.103.706 y V-11.103.469

ABOGADO ASISTENTE: Mario Heredia, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.225

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000126
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Antecedentes
Por recibida la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MIGLENY DEL VALLE VARGAS DE HERNANDEZ, ROSANA DEL VALLE VARGAS MOTA, DANNI JOSE VARGAS MOTA Y FRANK ANTONIO VARGAS MOTA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.701.334; V-14.701.310; V- 11.103.706 y V-11.103.469 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO HEREDIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.225, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 09-07-2025.
En fecha 14 de julio de 2025, este tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud instando a consignar a los solicitantes acta de matrimonio del ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS LOPEZ (f.21)
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
Motiva
Se desprende del escrito libelar que los solicitantes piden se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano José Antonio Vargas López, quien falleció Ab- intestato en fecha 26 de mayo de 2025 según acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salom del municipio Puerto Cabello bajo el Nro 82, folio 82, tomo I del año 2025
Ahora de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada por medio de elementos probatorios pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredar para ser considerada como beneficiaria de un probable cuadal hereditario.
Así pues que es considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, su alcance es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas.
Aunque se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el escrito de solicitud debe cumplir con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil (CPC) para el libelo de la demanda, específicamente las contenidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Ahora bien, para la solicitud de únicos y universales herederos se necesitan consignar junto al escrito de solicitud, en primer lugar copia certificada del acta de defunción del causante, copias certificadas de las actas de nacimiento de los herederos, copia del acta de matrimonio (si aplica), copia de la cédula de identidad de todos los herederos y del causante, y una declaración de al menos dos testigos. Si el caso involucra concubinato, también se requiere la copia certificada de la sentencia declarativa.
En el caso de marras analizados los recaudos presentados junto al escrito libelar esta juzgadora evidencia que de las actas de nacimiento consignadas en auto el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS LOPEZ, tiene el carácter de cónyuge de la ciudadana ROSA ELENA MOTA DE VARGAS, sin que conste en auto acta de matrimonio o sentencia de divorcio que aclare el estado civil del de cujus; Lo que los hace no cumplir a cabalidad con los requerimientos exigidos en la norma para que sean declarados como herederos universales de la de cujus.
en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
III
Dispositivo
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos incoada por los ciudadanos MIGLENY DEL VALLE VARGAS DE HERNANDEZ, ROSANA DEL VALLE VARGAS MOTA, DANNI JOSE VARGAS MOTA Y FRANK ANTONIO VARGAS MOTA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.701.334; V-14.701.310; V- 11.103.706 y V-11.103.469 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO HEREDIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.225.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez