REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000097 TM JJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000097 TM JJM
SOLICITANTES: Wilmer Oswaldo Pulido Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.692
ABOGADO ASISTENTE: María Martina Salas Belisario, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000128
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Antecedentes
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 08 de mayo de 2024, por el ciudadano WILMER OSWALDO PULIDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.692 asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 161.084, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
II
Motiva
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente solicitud fue admitida en fecha 8 de mayo de 2024 ordenándose en dicho auto el emplazamiento mediante cartel de cuantas personas podrían verse afectados en sus derechos así como la notificación del fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia.
Así mismo en fecha 24 de mayo de 2024 este juzgado dicta auto instando a las partes a consignar los datos filiatorios del padre del solicitante así como el acta de nacimiento de sus progenitores sin que conste actuación posteriores del solicitante en el expediente
Al respecto Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo establecidos; además es renunciable por las partes pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
El artículo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal) . (Omissis)
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por extemporánea. De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp N C-1986-011- Sent. N 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
La Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, fecha en la cual se le insto a la parte a consignar los datos filiatorios del ciudadano Carlos Rafael Politi Florenzano y las acta de nacimiento del ciudadano antes mencionado y la ciudadana Petronila Josefa Sánchez se hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal después de esto, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
Así pues que habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 08 de mayo de 2024, por el ciudadano WILMER OSWALDO PULIDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.692 asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 161.084.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la parte actora, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación,pudiendo ser notificado a través de los medios telemáticos disponibles, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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