REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000486DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000486DM

SOLICITANTES: Esperanza Marina Torres De Leal venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.316.226 actuando en su propio nombre y representación


MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000127
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Antecedentes
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera
Por recibida la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.316.226 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.381 actuando en su propio nombre y representación, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 21-07-2023.
En fecha 26 de julio de 2023, este tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud instando a consignar a la solicitante consignar copia de la cedula de identidad de la cujus, Copia certificada del acta de defunción debidamente corregida de los ciudadanos NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES, WILLIAM CECILIO ORDOSGOITI TORRES y WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI TORRES (f.60)
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
Motiva
Se desprende del escrito libelar que los solicitantes piden se les declare como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana NINFA DE JESUS TORRES AVILA quien falleció Ab- intestato en fecha 18 de septiembre de 2025 según acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello bajo el Nro 255, folio 255, tomo I del año 1990.
Ahora de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada por medio de elementos probatorios pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredar para ser considerada como beneficiaria de un probable cuadal hereditario.
Así pues que es considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, su alcance es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas.
Aunque se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el escrito de solicitud debe cumplir con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil (CPC) para el libelo de la demanda, específicamente las contenidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Revisando minuciosamente la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se constato que en Acta de Nacimiento de los ciudadanos NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES, WILLIAM CECILIO ORDOSGOITI TORRES y WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI TORRES hijos de la ciudadana Nelis Josefina Torres quien falleció ab intestato en fecha 23 de junio de 2023, el nombre fue escrito NELLY existiendo divergencia con su acta de nacimiento y cedula de identidad donde se lee NELIS; siendo que dichas actas de nacimiento de los solicitantes presentan errores en el primer nombre de la progenitora y por consiguiente dichas actas de nacimientos se deben de realizar las correcciones de dichas actas y posteriormente realizar la declaración de únicos y universales herederos.
Así pues que lo antes descrito hace que no se cumplir a cabalidad con los requerimientos exigidos en la norma para que sean declarados como herederos universales de la de cujus. Debido a ello, este tribunal le indica a la solicitante que debe realizar, previo al procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, una rectificación de las actas de Nacimientos para corregir los errores antes descritos.
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante debe rectificar las Actas de Nacimientos de los siguientes Ciudadanos NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES, WILLIAM CECILIO ORDOSGOITI TORRES y WILSON ASDRUBAL ORDOSGOITI TORRES, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
III
Dispositivo
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.316.226 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.381 actuando en su propio nombre y representación
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez