REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000239 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000239 DM
SOLICITANTES: Luis Alexander Cumare Hansen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.246.289
ABOGADA ASISTENTE: Maigualida Graterol, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.665
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000125
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
En fecha diez (10) de julio de 2025, fue interpuesta la solicitud de divorcio por desafecto por el ciudadano LUIS ALEXANDER CUMARE HANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.246.289, en contra la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.778.725, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley.
En fecha 16 de Junio de 2025, se le dio entrada se le dio entrada al presente expediente e instando a la parte solicitante a consignar el acta de matrimonio debidamente firmada por los contrayentes, otorgando un lapso perentorio de quince (15) días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
Analizados los recaudos presentados junto al escrito libelar esta juzgadora evidencia que el acta de matrimonio consignada en su original en autos y que rielan en el folio 05 del presente expediente no se encuentra firmada por los contrayentes.
Ahora bien al respecto el artículo 89 del Código Civil, el cual establece lo que de seguidas se transcribe:
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. 4. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Del artículo antes transcrito se desprende que la omisión de las firmas de los contrayentes constituye uno de los requisitos de fondo de la celebración del acto de Matrimonio que se pretende disolver.
Así pues la firma de los contrayentes constituye un elemento fundamental para la validez y la existencia del acta de matrimonio en el derecho venezolano, ya que establece la prueba documental de su consentimiento expreso y de su presencia en el acto solemne. La jurisprudencia como la sentencia 2005-0206 de fecha 16/10/2025 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la ausencia de la firma de los contrayentes como un indicio de que el acto solemne no fue realizado o que el documento es fraudulento, ya que no cumple con los elementos esenciales de validez.
La firma de los contrayentes no es solo una formalidad administrativa, sino la prueba documental indispensable de que se cumplió con el requisito sustancial más importante del matrimonio, el libre y pleno consentimiento manifestado en el acto solemne ante el funcionario competente. Su ausencia o falsedad compromete seriamente la validez del acta y, por ende, del vínculo matrimonial.
Es por lo antes expuesto que la falta de firma de los contrayentes en el acta de matrimonio es una causal que conlleva a la inadmisión de una solicitud de divorcio por desafecto, no porque afecte la causal de desafecto en sí misma, sino porque el documento fundamental que prueba la existencia del matrimonio está viciado de nulidad o inexistencia, lo que impide al tribunal entrar a conocer el fondo de la pretensión de disolución del vínculo.
En este sentido considera este Juzgado que la presente solicitud debe ser declara inadmisible por cuanto el demandante carece de la prueba documental necesaria para acreditar su legitimatio ad causam al no demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver. Asi se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: declara INADMISIBLE en la presente solicitud de Divorcio por desafecto incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CUMARE HANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.246.289, en contra la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.778.725.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
|