REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000487DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000487DM

SOLICITANTES: Aides Del Valle Maita Azocar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.595.797

ABOGADO ASISTENTE: Nelly Josefina Ojeda Gómez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.149

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000124
CLASE: Defintiiva


I
Antecedentes
Por recibida la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana AIDES DEL VALLE MAITA AZOCAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.595.797 asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.149, ambos de este domicilio, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de noviembre de 2025.
En fecha 06 de noviembre de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.17), en la cual se solicita se le declare y a sus hermanos ciudadanos ELIA BAUTISTA MAITA AZOCAR; ANA ROSA MAITA AZOCAR; MIGUEL ENRIQUE MAITA AZOCAR y FRANCISCO MANUEL MAITA AZOCAR, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-8.595.797, V-13.077.282; V-8.601.805 y V-3.898.705 respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano ELIAS PEDRO MAITA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.444.770, quien falleció Ab- intestato en fecha 22 de agosto de 2010, según acta de defunción No. 129, folio 129, folio I del año 2010 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
II
Motiva
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.129, folio 129, tomo I del año 2010 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello del estado Carabobo de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano ELIAS PEDRO MAITA en fecha 22 de Agosto de 2010 (f.04).
2) Copia Certificada del Acta de defunción No.848, folio 103, tomo IV del año 2022 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello del estado Carabobo de la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARIA CRUZ AZOCAR DE MAITA en fecha 28 de diciembre de 2022 (f.06)
3) Copia simple de Constancia emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador Mundo Nuevo del Municipio Pedro María Freite del estado Anzoátegui en el cual deja constancia que el ciudadano Francisco Manuel Maita Azocar es hijo de los ciudadanos ELIAS PEDRO MAITA y MARIA CRUZ AZOCAR DE MAITA (f.07).
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento No.76, folio 67 al 68, tomo I del año 1972 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador Mundo Nuevo del Municipio Pedro María Freite del estado Anzoátegui, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano ELIA BAUTISTA MAITA AZOCAR y el causante ELIAS PEDRO MAITA (f.08).
5) Copia Simple del Acta de Nacimiento No.35, folio 36, tomo único del año 1963 emitida por la Prefectura de municipio Úrico del distrito Freite del estado Anzoátegui, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana AIDES DEL VALLE MAITA AZOCAR y el causante ELIAS PEDRO MAITA (f.10).
6) Copia Simple del Acta de Nacimiento No.41, folio 41, tomo I del año 1967 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Urica del Municipio Pedro María Freite del estado Anzoátegui, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MAITA AZOCAR y el causante ELIAS PEDRO MAITA (f.10).
7) Copia Simple del Acta de Nacimiento No.167, folio 170, tomo I del año 1974 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Urica del Municipio Pedro María Freite del estado Anzoátegui, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano ANA ROSA MAITA AZOCAR y el causante ELIAS PEDRO MAITA (f.11).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa simple al no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha seis (06) de agosto del año 2025, comparecieron los ciudadanos REINALDO JOSE COHEN LUGO y ORIANGEL BETZAITH CHIRINO BUSTAMANTE, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.098.336 y V-31.994.192, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 15 y 16 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a por los ciudadanos AIDES DEL VALLE MAITA AZOCAR; ELIA BAUTISTA MAITA AZOCAR; ANA ROSA MAITA AZOCAR; MIGUEL ENRIQUE MAITA AZOCAR y FRANCISCO MANUEL MAITA AZOCAR, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 8.595.797; V-8.595.797, V-13.077.282; V-8.601.805 y V-3.898.705 respectivamente en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELIAS PEDRO MAITA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.444.770, quien falleció Ab- intestato en fecha 22 de agosto de 2010, según acta de defunción No. 129, folio 129, folio I del año 2010 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez