REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000323 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000323 DM

SOLICITANTES: Carmen Leonor Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.811

APODERADO JUDICIAL: Desiree J. Guevara A , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.955

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000123
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Visto el escrito de reforma presentado en fecha 05 de noviembre de 2025, por los abogados Desiree J. Guevara y José Guillermo Duarte Terán Inscritos en el Inprerabogado bajo los Nro. 249.955 y 320.013 actuando en su condición de apoderado Judiciales de los ciudadanos Aura Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez de Lugo, Carmen Leonor Pérez Moreno, Luis Tomas Gutiérrez Moreno, Víctor José Pérez Moreno y Luisa Liliana Pérez Moreno, todos identificados en autos, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
La Inspección Ocular o Judicial es un medio de prueba regulado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano, cuyo objeto está estrictamente definido, el artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
El juez solo debe dejar constancia de lo que percibe, sin llegar a deducciones, consideraciones o apreciaciones, así pues que la figura de Inspección Judicial, no es una prueba idónea para acreditar hechos que necesitan ser demostrados con otros medios de prueba, establecidos en la ley, para cada caso concreto, toda vez que la misma se circunscribe, en dejar constancia de lo que el juez percibe con sus sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones que requerirán necesariamente de una prueba diferente.
Ahora bien se evidencia del escrito de reforma presentados por los solicitantes que solicitan en su particular Segundo que:
REFORNMULACION DE PARTICULARES: en virtud de la negativa expresa por parte de las Instituciones del Estado venezolano como es: HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES (SENAMCF) y la RECONCIDERACION DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DR. FRANCISCO MOLINA SIERRA , respecto a los particulares segundo de la solicitud previamente presentada, esta parte interesada procede a reformular dichos particulares en los siguiente termino:
PRIMER PARTICULAR: Solicito que el tribunal se constituya en el mencionado domicilio y PRACTIQUE INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR del inmueble ubicado en Calle Santa Rosa N°27, Sector El Palito, Barrio El Carmen, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo, residencia actual del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SOUSBELT, para verificar sus condiciones de vida, bienestar físico y emocional conforme a lo previsto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO PARTICULAR REFORMULADO: Donde se solicitó que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, para la que evalúe por un médico forense o especialista, preferiblemente designado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA, el estado de salud físico y mental del mencionado ciudadano, considerando que ha sido recientemente separado de su entorno familiar y se encuentra en duelo por el fallecimiento de su esposa, sin haber podido despedirse ni asistir a sus exequias; EN VIRTUD Sin embargo, se le presta DE LA RESPUESTA DE DICHO INSTITUTO CITO LOS SIGUIENTES. el apoyo a nuestro centro de salud para determinar la condición física y mental del ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ SUISBELT, mayor de edad, titular de la C.I. 2.360.483, tal como lo ha solicitado en el oficio emitido por su despacho. Que se le notifique al CUERPO DE LA POLICIA ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO, PARA QUE PRESTE EL APOYO DE RESGUARDO POLICIAL al, traslado al ciudadano antes señalado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, para su evaluación.
Visto lo antes trascrito esta juzgadora evidencia que la parte actora modifica la solicitud inicial de inspección solicitando el traslado del ciudadano Pedro Celestino Pérez Sousbelt, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.360.483 hasta la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, en este sentido resulta pertinente para quien aquí juzga aclara que la naturaleza de la Inspecciones Oculares extra litem es un acto de jurisdicción voluntaria, donde no existe controversia ni partes en contradicción, por lo que el ordenar judicialmente por ejemplo el traslado, desalojo, depósito o resguardo de bienes o personas como en el caso bajo estudio son actos implícitos en la jurisdicción contenciosa y exceden los límites de la jurisdicción voluntaria.
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir un extracto de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1058, publicada en el portal web del TSJ el día 01 de junio de 2004, en la que expresó:
Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en los artículos 473 y 476 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de unas coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.

En ese sentido lo requerido por la parte mediante esta prueba preconstituida escapa del orden legal regulado en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1.429 del Código Civil ya que mediante este medio el Juez sólo puede establecer, circunstancias o estados de cosas que ve, que pueden desaparecer y que no se puedan acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Asi pues que vista la respuesta del Dr. José A, León Arrieta Director del Hospital Francisco Molina Sierra así del oficio Nro. 21 emitido por la misma institución donde expone la improbidad de proveer del acompañamiento de un Médico Forense solicitando el traslado del mismo para su evaluación médica este tribunal y no siendo la solicitante custodia del ciudadano Pedro Celestino Pérez Sousbelt Tal como lo expone es el escrito introductorio, este tribunal en resguardo de la integridad y seguridad jurídica del ciudadano Pedro Celestino Pérez Sousbelt niega la solicitud de inspección ocular visto que la última de las solicitudes cambia la naturaleza jurídica del petitorio y la misma colige con la imposibilidad de ejecutar dicha inspección.
En conclusión observa esta Juzgadora que lo planteado en la reforma de los particulares requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige para la Inspección Judicial, pudiendo estar implícitos en la jurisdicción contenciosa; por lo que este Juzgado declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección judicial presentada por la CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.811, asistida por la abogada DESIREE J. GUEVARA Inscrita en el Inprerabogado bajo el Nro. 249.955 en virtud que la misma desnaturaliza la figura jurídica de la Inspección Ocular.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez