REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000340 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000340 DM
SOLICITANTES: Dilia Josefina Colmenarez Heredia y Julio Gerardo Torrealba Garcia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.100.941 y V-10.251.539 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Delys Dayana Yaguaracuto De Moros, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.483
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000119
CLASE: Sentencia definitiva
I
En fecha 05 de agosto de 2025, se recibió por distribución la solicitud de divorcio por desafecto presentado por los ciudadanos DILIA JOSEFINA COLMENAREZ HEREDIA y JULIO GERARDO TORREALBA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.100.941 y V-10.251.539 respectivamente asistidos en este acto por la abogada DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.200.483, en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 08 de agosto de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (f. 08).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (f.11 al 12).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud.
II
Motiva
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos DILIA JOSEFINA COLMENARES HEREDIA y JULIO GERARDO TORREALBA antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión y Salón del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nro. 48, folio 114/115 tomo I del año 1986 anexa a los folios 03 vto del presente expediente. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Polvorín, parte alta, casa S/n, jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Exponen que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Diana WUINOSKA TORREALBA COMENAREZ; JOSE DANIEL TORREALBA COLMENAREZ y BARBARA DANIELA TORREALBA COLMENAREZ, todos mayores de edad se acuerdo con la copia fotostática de la cédula de identidad consignadas en auto; declaran además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En consecuencia, luego de notificado el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por los DILIA JOSEFINA COLMENARES HEREDIA y JULIO GERARDO TORREALBA lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara : CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DILIA JOSEFINA COLMENAREZ HEREDIA y JULIO GERARDO TORREALBA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.100.941 y V-10.251.539 respectivamente asistidos en este acto por la abogada DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.200.483; en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de mayo de año 1986 por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio No.48 folio 114/145, tomo I de año 1986.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, cuatro (04) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salom del municipio Puerto, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, bajo el Nro. PJ042025000119 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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