REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000563DM CM

DEMANDANTE: Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, KeyderMirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero
APODERADO JUDICIAL Abogada Suhail Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067
DEMANDADO: Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.
MOTIVO: Medida Preventiva Innominada en juicio de Rendición de Cuentas
RESOLUCION: PJ042025000121
CLASE: Interlocutoria


I
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistente en:
• Prohibir al Presidente de la Cooperativa ciudadano Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad No. 13.817.859, realizar actos de disposición con los bienes que forman el patrimonio de la Cooperativa y debe cumplir estrictamente con los estatutos, y sólo realizar actos de simple administración conjuntamente con los otros dos miembros de la directiva de la cooperativa, por lo tanto debe entregar de forma inmediata las claves y usuario del SENIAT, FAOV, IVSS, MPPT, y el correo electrónico y contraseña de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”.
• Se autoriza el ingreso a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, corriente No. 0102-0317-15-0001008360, a los integrantes de LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, cédula de identidad No. 12.202.535, y Gusman Pastor Pérez Pérez, cédula de identidad No. 10.776.416, en su condición de tesorero y secretario de la Asociación Cooperativa Andaye R.L”, para que sean manejadas exclusivamente de forma conjunta. Notifíquese de tal medida al Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, haciéndole saber que se abstenga de procesar órdenes de pago o transferencias bancarias procesadas solo por el presidente, de tal manera que el clave pin pueda llegarle al presidente y a uno cualquiera al tesorero o el secretario, antes identificados, miembros de la instancia de administración.
• Prohibir al presidente Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad No. 13.817.859, recibir pagos en efectivo o cantidades de dinero producto de los servicios prestados por la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, de manera personal. En tal sentido, se ordena oficiar a las empresas Petroquímica De Venezuela, S.A, Monaca C.A, Molinos De Venezuela y Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A a fin que al realizar pagos ala Asociación Cooperativa ANDAYE R.L, lo hagan exclusivamente a la cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, No. 0102-0317-15-0001008360; con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio y evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2025, la abogada SUHAIL A, HERNANDEZ Alvarado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, Keyder Mirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero, presentó escrito ante este Tribunal solicitando el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada antes identificada, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil en el cual Homologo el Desistimiento del procedimiento y de la acción incoada por los demandantes.
II
Motiva
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en autos, previa verificación de la causa legal o fáctica que justifica su alzamiento.
Las medidas cautelares, incluyendo las innominadas, tienen un carácter instrumental y provisional, cuya finalidad primordial es evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria o que se cause una lesión irreparable a los derechos de las partes, al respecto la sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 04/08/2023, expediente: 22-580 ha establecido que:
“Una vez que cesa la causa que las originó o se extingue el riesgo que buscaban prevenir, su mantenimiento resulta improcedente”.

En el caso de autos, se observa que la medida cautelar innominada fue decretada para garantizar el cumplimiento de la obligación derivada de la administración de la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAYE R.L por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad13.817.859, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L
Ahora bien la en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2024 Nro. 2023-0447 ha establecido que:
“Una vez homologado el desistimiento de la demanda, se extingue la acción y, por ende, la pretensión principal que dio origen al proceso. Las medidas cautelares, incluyendo las innominadas, son accesorias a la pretensión principal y tienen por objeto asegurar las resultas del juicio.”

Así pues que al extinguirse el juicio por el desistimiento de la demanda, desaparece la justificación y la instrumentalidad de las medidas cautelares decretadas por lo que al declararse la homologación del desistimiento, se debe dejar sin efecto la medida cautelar decretada.
Esta situación fáctica sobrevenida, consistente en el desistimiento de la acción y el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 por la parte demandante, desvirtúa el requisito del periculum in mora (peligro en la mora) y el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) que sirvieron de base para el decreto de la medida, ya que el objeto de la pretensión ha sido desistido.
En consecuencia, al homologarse el desistimiento de la demanda por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, resulta forzoso y procedente ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar innominada decretada en autos.
II
Dispositiva
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
• Prohibir al Presidente de la Cooperativa ciudadano Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad No. 13.817.859, realizar actos de disposición con los bienes que forman el patrimonio de la Cooperativa y debe cumplir estrictamente con los estatutos, y sólo realizar actos de simple administración conjuntamente con los otros dos miembros de la directiva de la cooperativa, por lo tanto debe entregar de forma inmediata las claves y usuario del SENIAT, FAOV, IVSS, MPPT, y el correo electrónico y contraseña de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”. Notifíquese mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en el domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Autorizar el ingreso a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, corriente No. 0102-0317-15-0001008360, a los integrantes de LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, cédula de identidad No. 12.202.535, y Gusman Pastor Pérez Pérez, cédula de identidad No. 10.776.416, en su condición de tesorero y secretario de la Asociación Cooperativa Andaye R.L”, para que sean manejadas exclusivamente de forma conjunta. Notifíquese de tal medida al Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, haciéndole saber que se abstenga de procesar órdenes de pago o transferencias bancarias procesada solo por el presidente, de tal manera que el clave pin pueda llegarle al presidente y a uno cualquiera al tesorero o el secretario, antes identificados, miembros de la instancia de administración. Líbrese oficio.
• Prohibir al presidente Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad No. 13.817.859, recibir pagos en efectivo o cantidades de dinero producto de los servicios prestados por la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, de manera personal. En tal sentido, se ordena oficiar a las empresas Petroquímica De Venezuela, S.A, Monaca C.A, Molinos De Venezuela y Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A a fin que al realizar pagos ala Asociación Cooperativa ANDAYE R.L, lo hagan exclusivamente a la cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, No. 0102-0317-15-0001008360.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Puerto Cabello, Petroquímica De Venezuela S.A; Monaca C.A, Molinos de Venezuela; Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A ) C.A; a los fines de que se sirva dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2025.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 10 dias del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez