TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: NAHOMI LEE ROJAS APONTE

DEMANDADO: KEVIN WALTHER PEREA MEDINA

ABG. ASISTENTE: DAYANA INES AGUIRRE CACERES
(APODERADA)
INPREABOGADO Nº: 249.984
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 649-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha primero (01) de Octubre del 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: ABG.DAYANA INES AGUIRRE CACERES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.302.595, Apoderada Judicial de la Ciudadana: NAHOMI LEE ROJAS APONTE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.719.521, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: KEVIN WALTHER PEREA MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.616.821.
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020), por ante la Oficina de Registro Civil Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según Acta Nº 02, Tomo Nº I, Folio 02 del año 2020, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el Dieciocho (18) de Marzo del año 2020. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Turumo Viejo, calle “A”, Casa N° 136 del municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Inserto (F-15), se Admite, se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil diligencio consignando Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto
(F-19 y F-20).
En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, se recibió pronunciamiento del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Zoom, para citar al Cónyuge, siendo certificada. Inserto (F-22). Se le envió por correo electrónico Escrito, Admisión y Boleta de Citación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: NAHOMI LEE ROJAS APONTE Y KEVIN WALTHER PEREA MEDINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-26.719.521 Y N° V-25.616.821, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Veinte (2020), por ante la Oficina de Registro Civil Cagua del Municipio Sucre del Aragua, según Acta Nº 02,Tomo Nº I del año 2020.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.