TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ ROMERO
ABG. ASISTENTE: BELKIS DEL SOCORRO CORREA NÚÑEZ
(APODERADO APUD-ACTA)
INPREABOGADO Nº: 215.611
DEMANDADA: GLADYS ELENA TREJO GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 604-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: JORGE LUIS GONZÁLEZ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.987.034, asistido por la ABG. BELKIS DEL SOCORRO CORREA NÚÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.611, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: GLADYS ELENA TREJO GÓMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.827.465. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Oficina de Registro Civil de la Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta Nº 167, Tomo Nº I del año 1994, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde Veintiocho (28) de Agosto del año 1995. Fundamentando la demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en sector Ali Primera, Calle Libertad, casa número 27 del municipio San Joaquín del estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
En fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Inserto (F-13), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil diligenció consignando Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-16 y F-17). No se recibió pronunciamiento del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2025, el Alguacil diligencio consignando la Boleta de Citación firmada por la cónyuge, quedando legalmente citada. Inserto (f-21, f-22).
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2025, se celebró la Audiencia oral, por la parte Demandante la Ciudadana: ABG. BELKIS DEL SOCORRO CORREA NUÑEZ, identificado en auto representando al Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ROMERO, quien expone lo siguiente: “En fecha 15 de Marzo del Año 1994, mi representado, el Ciudadano: JORGE LUIS GONZÁLEZ ROMERO, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: GLADYS ELENA TREJO GOMEZ, identificada en auto, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según Acta número 167, Tomo I del año 1994, su último domicilio conyugal fue en Sector Ali Primera, calle Libertad, casa número 27 del municipio San Joaquín del estado Carabobo, están separados de hecho desde el 28/08/1995, no pretendiendo reconciliación alguna, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar . Motivado a la separación por desafecto, el desamor que existe entre las partes, es por lo que formalmente solicito se disuelva el vínculo Matrimonial existente entre las partes de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre de 2025”. Es todo. No estando presente la cónyuge ni por si, ni por Apoderado alguno, es todo, pido que se incluyan en la sentencia”.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
IV
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: JORGE LUIS GONZÁLEZ ROMERO Y GLADYS ELENA TREJO GÓMEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.987.034 y N° V-9.827.465, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 15/03/1994, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según Acta Nº 167, Tomo I, de la referida fecha.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a Veintiocho (28) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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