REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º
Expediente N° 6548-25
SEDE: CIVIL
SOLICITANTES: ciudadanos EMILY GLADIANNI PERAZA OCHOA y JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.389.227 y V-21.242.219.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.476
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 08 de agosto de 2025, cuando fue incoada la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por los ciudadanos EMILY GLADIANNI PERAZA OCHOA y JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.389.227 y V-21.242.219, debidamente asistidos por la Abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.476, presentada junto con ocho (08) folios anexos. En fecha 25 de septiembre de 2025, se ordenó darle entrada, formar expediente y en fecha 30 de septiembre se dictó auto de despacho saneador (folios 01 al 11).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no consignó original del Certificado de Empadronamiento a nombre de la solicitante.
2) Que no se consignó original de la autorización municipal a nombre de la solicitante.
3) Que no consignó original de la Inscripción Inmobiliaria a nombre de la solicitante.
4) Que no consignó evidencias fotográficas y descripción de las bienhechurías en cuestión.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de quince (15) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a los solicitantes consignar lo peticionado en dicho auto de despacho saneador para proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a los solicitantes por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto de fecha 30 de septiembre de 2025, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, han transcurrido quince (15) días de despacho, de la siguiente manera: octubre de 2025: miércoles 01, jueves 02, martes 07, miércoles 08, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, jueves 30 y viernes 31., sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos EMILY GLADIANNI PERAZA OCHOA y JOSÉ GREGORIO OCHOA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.389.227 y V-21.242.219, debidamente asistidos por la Abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.476. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al cuarto (04°) día del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 6548-25
AEAU/MC/.-
|