REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2558-25
PARTES: Ciudadano GARMINE PIRAINO PARISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.066, en contra de la ciudadana MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.855.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR HUGO BROGGI TERIÚS y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.929 y 151.385.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 064-25, la demanda contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada a través de los apoderados judiciales, abogados en ejercicio VÍCTOR HUGO BROGGI TERIÚS y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.929 y 151.385, quienes actúan en representación del ciudadano GARMINE PIRAINO PARISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.066, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.855, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia NºRC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
En ese sentido, las partes manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 17 de junio del año 1996, por ante el Registro Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número sesenta y cinco (065), folio sesenta y cinco (065), tomo I, asentada en el libro correspondiente a matrimonio del año mil novecientos noventa y seis (1996); alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Vigirima, Sector la emboscada N° 79, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres; JEAN CARLOS PIRAINO LÓPEZ y CARLOS MIGUEL PIRAINO LÓPEZ, ambos venezolanos y mayores de edad, que no adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio (folios 01 al 11).
En fecha 05 de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el número 2558-25, en la misma fecha se admitió sé ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de citación telemática a la cónyuge, ciudadana MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, ut supra identificada, a través de la aplicación WhatsApp, (folios 12 al 14).
En fecha 10 de noviembre del año 2025, este tribunal levantó acta judicial dejando constancia de la citación telemática a través de la video llamada por la aplicación WhatsApp la cual se efectuó el día jueves 06 de noviembre de 2025, a las 9:30 a.m. de la mañana a la ciudadana MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, ut supra identificada, con la finalidad citarla de forma electrónica garantizando así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. (Folio 15 y 16).
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal el abogado HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR, quien diligencia y expone: consigno en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida en la fiscalía antes mencionada (Folio 17 y 18).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la misma, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GARMINE PIRAINO PARISI y MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, contraído en fecha 17 de junio de 1996, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano GARMINE PIRAINO PARISI, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano GARMINE PIRAINO PARISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.066, a través de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio, ciudadanos VICTOR HUGO BROGGI TERIÚS y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.929 y 151.385, contra la ciudadana MILDRED YRENE LÓPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.855.
En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de junio del año 1996, por ante el Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número sesenta y cinco (065), folio sesenta y cinco (065), tomo I, asentada en el libro correspondiente a matrimonio del año mil novecientos noventa y seis (1996).
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2558-25
AEAU/MC/MT
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