REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD.
SOLICITANTE (S): JULIO JOSÉ REYES PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.264.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RICHARD ABRAHAN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.718.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
SOLICITUD: 4951-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, interpone procedimiento el ciudadano JULIO JOSÉ REYES PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.264, asistido por el abogado RICHARD ABRAHAN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.718; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de noviembre de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4951-2025, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que el ciudadano JULIO JOSÉ REYES PACHECO, asistido por el abogado RICHARD ABRAHAN MARTÍNEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de unas bienhechurías construidas en una porción de TERRENO perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Certificado de Empadronamiento signado con el N° 08-04-02-U01-027-002-026-000-000-000, emitido por la oficina de Catastro del municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha primero (01) de julio del 2025, inserto al folio ocho (08) del presente expediente y según Condición Jurídica emitida por la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre del 2025, inserta al folio seis (06) del presente expediente, el cual tiene un área total de superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (883,21 Mts2), y con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (274,12 Mts2); ubicado en el SECTOR NEGRO PRIMERO, CALLE BOLIVAR, PARCELA N° 36 DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la solicitud inserta desde el folio uno (1) al folio tres (03) y vtos., del presente expediente, en el certificado de empadronamiento y en la condición jurídica.
Ahora bien, en el escrito de solicitud se observa que el solicitante asistido de abogado, manifiesta entre otras cosas
Que (…) Las bienhechurías cuentan con un patio trasero donde están sembrado árboles frutales como guayaba, cambur; pero adicionalmente tiene un (1) cañaveral de caña de azúcar, un (1) árbol de onoto, un (1) árbol de níspero, un (1) árbol de ciruela…omissis… (…) (Negrita y subrayado de este Juzgado)
Tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues se presume que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…),
En efecto, considera esta Juzgadora, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues la Jurisdicción agraria no solo se restringe a demandas contenciosas entre particulares, sino que la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia la intención del legislador de la inclusión de procedimientos graciosos o no contenciosos como la Jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales agrarios, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera a la producción y explotación agrícola, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto el solicitante tiene su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.