REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: JORGE ANTONIO PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.552, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CESAR SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.617, Juez de Paz del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil.
CÓNYUGE: MARY CARMEN ARCILA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.283, domiciliada en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
CAUSA: 3803-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Facundo Tovar, Parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Causa a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual el ciudadano JORGE ANTONIO PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.552, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.617, Juez de Paz del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra de la ciudadana MARY CARMEN ARCILA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.283, domiciliada en Colombia; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3803-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana MARY CARMEN ARCILA ALVAREZ, identificada ut supra.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadana MARY CARMEN ARCILA ALVAREZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio diez (10) del presente expediente de Divorcio, asimismo, se remitió al WhatsApp de la ciudadana escrito libelar, auto de admisión y boleta de notificación; de igual manera, la ciudadana en dicha video llamada manifestó la existencia de un hijo procreado dentro de la unión conyugal, quien es menor de edad.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO PERAZA PEÑA, antes identificado, sin asistencia de abogado por tratarse de una Jornada de Tribunal Móvil, donde prevalece la celeridad procesal y gratuidad de las actuaciones procesales, a los fines de consignar copia fotostática de la cedula de identidad y copia simple del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal, quien es menor de edad.
En fecha tres (03) de noviembre del 2025, se dictó auto agregando copia fotostática de la cedula de identidad y copia simple del acta de nacimiento del hijo menor de edad, consignada por el solicitante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO PERAZA PEÑA, asistido por el abogado CESAR SISO, Juez de Paz del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, en contra de la ciudadana MARY CARMEN ARCILA ALVAREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa en el escrito libelar que la parte actora, asistido de abogado, manifiesta Que (…) De dicha unión procreamos (2) hijos, de nombres Peraza Arcila Jorge Luis, Peraza Arcila Williams Daniel (…).
Asimismo, se observa que en la notificación realizada a la cónyuge ciudadana MARY CARMEN ARCILA ALVAREZ, identificada ut supra, a través de video llamada por la aplicación de WhatsApp, manifiesta entre otras cosas que: procrearon tres hijos dentro de la unión conyugal y no dos como indico el solicitante en el escrito libelar, asimismo indica que el hijo que no menciona el solicitante es uno que es menor de edad. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por la oficina del Registro Civil del municipio Girardot, estado Aragua, en fecha veinte (20) de julio del año 2010, bajo el Nº 11, tomo XXIII, año 2010, inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente, se evidencia la filiación paterno – materna del niño a cuya presentación se refiere.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, dicha Ley establece en su artículo 351 lo siguiente:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Negrillas y cursiva de este Tribunal.

De modo que, del contenido de la normativa antes mencionada, se puede extraer que de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, cuando se encuentren involucrados los intereses de una persona que aún no ha alcanzado la mayoría de edad o de haberla alcanzado tenga alguna discapacidad, deberá conocerla el Tribunal especializado, es decir, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; entonces, de acuerdo a que la parte actora pretende la disolución del vínculo conyugal, donde se procreó un hijo (menor de edad), del cual deben ser resguardados sus Derechos, velando por el interés superior de él y tomando en cuenta que existe el tribunal competente y especializado para ello; por tal motivo, debe esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el parágrafo segundo, forzosamente, apartarse del conocimiento de la presente causa.
De lo anterior, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del asunto de marras, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia por la materia para determinar la naturaleza de la cuestión o procedimiento que se discute.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...

Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes del domicilio de los niños, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o causa, cuya pretensión se refiera al derecho de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la parte actora tiene su domicilio en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, se DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.