REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiuno (21) de noviembre del 2025.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: MARÍA DE CONCEPCIÓN DE SOUSA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.207, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.759, Juez de Paz del municipio Guacara, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil.
CÓNYUGE: JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.051, domiciliado en el municipio San Joaquín, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3817-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Víctor Julio Narváez, municipio Guacara, estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Causa a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana MARÍA DE CONCEPCIÓN DE SOUSA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.207, de este domicilio, asistida por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.759, Juez de Paz del municipio Guacara, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.051, domiciliado en el municipio San Joaquín, estado Carabobo; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3817-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO, identificado ut supra.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde hace constar que se trasladó a los pasillos del Tribunal con el fin de practicar la citación al ciudadano JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO, identificado ut supra, quien recibe conforme, por lo que consigna recibo de citación con resultado positivo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Séptima 17, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MARÍA DE CONCEPCIÓN DE SOUSA DE ABREU, asistida por la abogada ANA ZANOTTY, Juez de Paz del municipio Guacara, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) en fecha 27-08-1985 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maiquetía del Estado La Guaira, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 94, del libro de Registro Civil de Matrimonio (…)
Que (…) De dicha unión procreamos tres (03) hijos de nombres ANDREA MARÍA SANTANA DE SOUSA C.I. 18.930.068, PAUL LUIS SANTANA DE SOUSA C.I. 18.930.064 y JUAN LUIS SANTANA DE SOUSA C.I. 21.032.602 (…)
Que (…) Consumado nuestro Matrimonio, constituimos nuestro último Domicilio Conyugal en: Calle Sucre, Edif. Petrochelli, primer piso, apartamento #2, municipio Guacara, estado Carabobo (…)
Que (…) en un principio ciudadano Juez, nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 20-08-2020 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja (…)
Que (…) NO existieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARÍA DE CONCEPCIÓN DE SOUSA DE ABREU, asistida por la abogada ANA ZANOTTY, Juez de Paz del municipio Guacara, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la parte actora haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del municipio Vargas, estado La Guaira, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 1985, Acta N° 94, Folio N°94, del año: 1985; al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARÍA DE CONCEPCIÓN DE SOUSA DE ABREU; al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS SANTANA CABALLERO; al folio nueve (09) del presente expediente copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREA MARÍA SANTANA DE SOUSA (Hija), emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del municipio Vargas, estado La Guaira, según acta N° 609, Folio N°305, del año: 1988; al folio diez (10) del presente expediente copia simple del acta de Nacimiento del ciudadano PAUL LUIS SANTANA DE SOUSA (Hijo), emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del municipio Vargas, estado La Guaira, según acta N° 1.474, Folio N°237, del año: 1989; desde el folio once (11) hasta el catorce (14) del presente expediente copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JUAN LUIS SANTANA DE SOUSA (Hijo), emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del municipio Vargas, estado La Guaira, según acta N° 86, del año: 1991; desde el folio dieciocho (18) hasta el folio diecinueve (19) del presente expediente, Diligencia del Alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación con resultado Positivo; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2020, no existe vida en común entre ellos, por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo; Siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
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