REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.989.962, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 215.735.
CÓNYUGE: SANDRA CAROLINA TESORERO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.142, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3805-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.989.962, de este domicilio, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 215.735; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana SANDRA CAROLINA TESORERO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.142, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3805-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana SANDRA CAROLINA TESORERO AULAR, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, antes identificados, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que fue recibida boleta de notificacion en la fiscalía Decima Séptima 17 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que se trasladó a los pasillos del Tribunal, con el fin de practicar la notificacion a la ciudadana SANDRA CAROLINA TESORERO AULAR, antes identificada, quien se identificó con su cédula de identidad laminada y recibió conforme. Por lo que consigna boleta de notificacion debidamente firmada con resultado positivo.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte (19/11/2020) …omissis…según consta en copia certificada en acta de matrimonio que acompaño marcada letra A (…)
Que (…) Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad 13 de mayo, Calle Quizandal, Casa número # 85, Sector Araguita del municipio Guacara Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos, ni bienes que liquidar (…)
Que (…) Nuestra relación el primer año fue armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo y comprensión, cumpliendo con nuestras obligaciones conyugales, pero es caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distancionadonos como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, al punto en que hace dos (2) años desde el veinticinco de julio del 2023 hasta la fecha actual que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella (…)
Que (…) Por lo que manifiesto ante usted, mi voluntad para poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del DESAFECTO (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CHIRINO COLINA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos VICTOR MANUEL RÍOS MOSQUERA y SANDRA CAROLINA TESORERO AULAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 121, Folio Nº 121, Tomo N°1, año: 2020, que cursa al folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: comunidad 13 de mayo, calle quizandal, casa N° 85, sector Araguita, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial NO procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial NO obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.