REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 24 de Noviembre de 2.025
215º y 166º

DEMANDANTE:





ABG. ASISTENTE: CARMEN DAYANA MEDINA SOSA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.879


KLEIDY PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.227

DEMANDADO:

TITO JOSE LINARES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.834

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE NRO: 3617.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 2025, signada con el número 074-25, con ocasión a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana CARMEN DAYANA MEDINA SOSA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.879, asistida por la Abogada en ejercicio KLEIDY PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.227 contra el ciudadano TITO JOSE LINARES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.834.
En fecha 12 de Noviembre de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3617.
En fecha 17 de Noviembre de 2025, el Tribunal Instó a la parte accionante a consignar Documento de Propiedad, objeto de la presente demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana CARMEN DAYANA MEDINA SOSA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.879, asistida por la Abogada en ejercicio KLEIDY PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.277, mediante escrito a los fines de consignar de Plan de Pago con sus respectivos Recibos de Pago signados con los números 704, 705, 487899, 487900, 637851, 637852, 637853, 12009, 12010, 197411, 197912, 197913 y 197914, respectivamente.
Alega la parte actora, que en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), suscribió un (01) Contrato de Compra Venta sobre un (01) bien Inmueble correspondiente a la propiedad de unas bienhechurias construidas, sobre un lote de terreno ejido municipal, destinado a Vivienda Familiar, situado en: Sector Mariscal Sucre, Calle Urdaneta Número 44, del Estado Carabobo, Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra, comprendida dentro de los siguientes linderos AREA DE TERRENO DE TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (319,45) y sus linderos son: NORTE: En (11,35m). Con Calle Urdaneta que es su frente; SUR: En (10,07m) con Inmueble de Nancy Tiberio; ESTE: En (29,82) con Inmueble de Giovanni Linares y OESTE: (29,86m). El espacio destinado para Vivienda consta de una estructura de paredes de bloque, techo de tipo acerolit, puertas de hierro, piso de cemento, instalaciones de cableado eléctrico, empotrado de cloacas, aguas blancas; el inmueble en mención está libre de todo gravamen y nada adeuda, por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, tal como consta en documento marcado con la letra “A”. De igual manera señala que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado, es la Instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión. Asimismo señala la parte demandante que está legitimada para exigir al ciudadano TITO JOSE LINARES URIBE, titular de la cédula de la identidad Nro. 7.177.834, del mismo modo, reconozca que es su firma y huellas dáctilares, en el documento plasmado en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), fundamenta su demanda en los artículos 450, 338, 339 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Estudiando detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora consigna en fecha 24 de Noviembre de 2025, documento de Plan de Pago signado con Clave Nro. 17663, con sus respectivos Recibos de Pago signados con los números 704, 705, 487899, 487900, 637851, 637852, 637853, 12009, 12010, 197411, 197912, 197913 y 197914, respectivamente, en el cual no se observa el Documento de Propiedad, objeto de la presente pretensión (solicitado por auto de fecha 17/11/2025), lo cual evidencia que no cumple con lo que establece el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la presente demanda es INADMISIBLE y así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana CARMEN DAYANA MEDINA SOSA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.879, asistida por la Abogada en ejercicio KLEIDY PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.227, contra el ciudadano TITO JOSE LINARES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.834. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°.Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-

YF/MNMS.-
Exp Nro. 3617.-