EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 17 de Noviembre de 2.025
Años: 215° y 166°


ABOGADO APODERADO (OFERENTE): MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A
OFERIDO: DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.412.647

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 8886

I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por Oferta Real de Pago, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 080-2025 y recibida en fecha 07/11/2025, interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A; a favor del ciudadano DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.412.647.

En fecha 12 de Noviembre de 2025, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 8886.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante Abogado en ejercio MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A (Oferente), que actuando en nombre de su

representada, a quien en lo sucesivo y para los efectos de este escrito se denominara “LA OFERENTE-DEUDORA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 del Codigo Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta formal OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.412.647, domiciliado en la 4ta Etapa, Manzana 7, Casa Número 10, Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo, a quien lo sucesivo se denominara “EL OFERIDO-ACREEDOR”, a los fines de obtener la liberación de la OFERENTE-DEUDORA, ante la imposibilidad de ubicar EL OFERIDO-ACREEDOR, para realizar el pago de forma directa. De igual manera alega que en fecha 15 de Abril de 2014, su representada suscribió con el OFERIDO-ACREEDOR, Un contrato preliminar de compraventa sobre un inmueble en construcción. Asimismo señala que en virtud de dicho contrato su representada recibió de EL OFERIDO-ACREEDOR la suma total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de la epoca, pagados en diversas cuotas, según se evidencia en el contrato que anexa marcado en la presente solicitud. De igual manera señala que con posterioridad a la celebración de dicho contrato, la ejecución del proyecto habitacional, donde se ubica el inmueble prometido en venta, se vió afectada por eventos sobrevenidos, imprevisibles e inevitables, que configuran una causa extraña no imputable a su representada, de conformidad con el artículo 1.271 del Codigo Civil.

Igualmente añade, que dichos eventos, consistentes en la paralización de desembolsos de créditos bancarios para la obra y los notorios efectos de la crisis económica nacional en el sector construcción, hicieron material y jurídicamente imposible el cumplimeinto de la obligación principal de su representanda, a saber, la construcción y entrega del inmueble en los términos originalmente pactados. Asimismo como consecuencia de dicha imposiblidad, buscó la manera de contactar a EL OFERIDO-ACREEDOR, siendo imposible, ya que los números telefonicos sumnistrados no se encuentran disponibles, por lo que presume que el mismo esta fuera del país, y para evitar un enriquecimiento sin causa, nació una obligación nueva y autónoma: la obligación de su representada de restituir las prestaciones recibidas. De igual manera fundamenta su solicitud en lo dipuesto en los artículos 1.306 del Codigo Civil y 819 y siguientes del Codigo de Procemiento Civil.

III
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la parte OFERENTE Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A; en fecha 15 de Abril de 2014, su representada suscribió con el OFERIDO-ACREEDOR, ciudadano DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.412.647, un (01) contrato preliminar de compra-venta sobre un inmueble en construcción, ubicado en el Conjunto Residencial “CIUDAD BOSQUE REAL”, Manzana “A”, Sector Paraparal, Fundo Guara Musiu, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60Mts2), distinguido con el Nro. 1-2, Piso 01 de l Torre “02”, por un Precio de Venta del Apartamento por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolivares con
Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00) (Monto para la época) y que dicho monto no podrá estar sujeto a modificación, tal como consta en los folios Diecinueve (19) y folio Veinte (20), ambos inclusive.

De manera, tal que la parte solicitante OFERENTE, antes identificada, pretende a tráves de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, libertarse de la obligación principal de su representanda, la cual consiste en: La construcción y entrega de un inmueble en los términos originalmente pactados, alegando que se vió afectada por eventos sobrevenidos, imprevisibles e inevitables, que configuran una causa extraña no imputable a su representada, añade asimismo que dichos eventos, consistentes en la paralización de desembolsos de créditos bancarios para la obra y los notorios efectos de la crísis económica nacional en el sector construcción y en virtud de la imposiblidad, de contactar a EL OFERIDO-ACREEDOR, y por lo que presume que el mismo esta fuera del país. Es por lo que se puede evidenciar que la parte OFERENTE, Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A quien incumplió con su obligación la cual consiste en la construción y entrega de un inmueble en los términos originalmente pactados y aunado a ese incumplimiento pretende liberarse de su obligación, efectuando la restitución de una cantidad de dinero y en esta oportunidad el deudor de la contratación, intenta restituir el monto recibido, lo cual altera lo que establece lo siguiente:
Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Del artículo previamente citado, se sustrae que el Ofrecimiento Real de Pago, constituye un mecanismo fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil para proteger los derechos del deudor que desea cumplir con su obligación, pero que se encuentra impedido por la falta de colaboración o la negativa injustificada de su acreedor a recibir el pago. En este sentido, cumple como una herramienta legal que tiene el deudor para liberarse de la carga de la deuda y evitar mayores perjuicios o la mora, permitiendo asi el legislador proteger al deudor diligente de cumplir su obligación de pago.

Es importante destacar que para que se haga la Oferta de Pago, debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que


sea capaz de exigir, (Oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (Deudor u Oferente), no cumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1.307 supra señalado.
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la Oferta Real y el Depósito, deja claro que la válidez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma y de la cual esta ratificada jurisprudicilmete por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta, oportuno enfatizar que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, está regulado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 819 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Lo establecido en el artículo 1.307 del Codigo Civil, aplica como una defensa de justicia para el deudor diligente. En esta línea, al exigir la concurrencia de todas estas condiciones, el sistema legal venezolano equilibra las cargas, impidiendo que el deudor sea víctima de la desidia o mala fe del acreedor, al mismo tiempo que protege a este último garantizando que solo una oferta completa, oportuna y legítima pueda liberarlo de su derecho de crédito. Por las exigencias compartidas, en los precitados ordinales del artículo mencionado, esta sentenciadora persigue, con firmeza procesal y equidad sustancial, en aras de la paz social y el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que la presente solicitud, puede ser causal de inadmisibilidad. Por lo antes expuesto es importante traer a colación lo establecido en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 341 establece:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo aparte expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo tanto, la presente Solicitud de Oferta Real de Pago, no debe prosperar, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUVISO, C.A (OFERENTE) a favor del (OFERIDO) DANIEL ABRAHAM GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.412.647. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y artículo 1.307 del Código Civil numeral 1° y 2°. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (9:00 am) minutos de la mañana.-

Scta.-




















YF/MNMS.-
Sol. Nro. 8886.-