TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 14 de noviembre del 2025-
215° y 166°
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PEREZ PERDOMO Y MARIA CELINA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-12.144.115 y V- 15.709.540. respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
CESAR SISO, inscrito en el IPSA bajo el nº 221.617.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE: 8773.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, en fecha Veintiuno 21 de octubre del 2025, por jornada del Tribunal Móvil realizada en Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, presentada por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ PERDOMO Y MARIA CELINA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-12.144.115 y V- 15.709.540, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR SISO, inscrito en el IPSA bajo el nº221.617. Y Fundamentan la presente solicitud conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintiuno (21) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud bajo el nº 8773 y se tiene para proveer.
En fecha Cuatro (04) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025) El tribunal Insta a las partes solicitantes a consignar Copias de las Actas de nacimiento de sus dos (02) hijas y copia de la cedula de identidad de las mismas.
En fecha Trece (13) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025) comparece ante este tribunal el Ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ PERDOMO, anteriormente identificado, y consigna las Copias de la Actas y cedulas anteriormente solicitadas, de la revisión exhaustiva se puede apreciar que la fecha de Nacimiento de la Ciudadana ARIANI ELIZABE PEREZ VALERA, es el Cuatro (04) de abril del año Dos Mil Ocho (2.008) es decir que en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años y Siete (07) meses de edad.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE
Alegan los solicitantes ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ PERDOMO Y MARIA CELINA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-12.144.115 y V- 15.709.540, respectivamente, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del Estado Carabobo en fecha Nueve (09) de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016) según se evidencia en copia del acta de matrimonio, Nº 136, año (2.016), que acompaño dicho escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la creación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del fuero de atracción personal inherente.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, y por cuanto prevalece el interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, resultará entonces competente el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, para tramitar la presente Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, solicitada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ PERDOMO Y MARIA CELINA VALERA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado CESAR SISO, inscrito en el IPSA bajo el nº221.617, por cuanto en la referida Acta de Nacimiento se puede apreciar que pertenece a una menor de edad .ASÍ SE DECLARA.
Observa este Tribunal que en razón de la Materia no es competencia atribuida al Tribunal a mi cargo, motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, el día Catorce (14) días del mes de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
EXP 8773
YF/MM/FS*
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