REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, 07 de Noviembre de 2025.
Año 214º y 166º
DEMANDANTE: JIMY MANUEL DELGADO LOPEZ.
DEMANDADA: TULIO ALFREDO ROCA BLANCO Apoderado de la Ciudadana: MARÍA FERNANDA ROCA GARCÍA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURI DA´CUNHA PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.779.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALYS AXEL SEQUERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.544.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 316-25
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano: JIMY MANUEL DELGADO LOPEZ.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-6.427.184, asistido por la abogada en ejercicio MARYURI DA´CUNHA PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.779, donde proceden a demandar al ciudadano: TULIO ALFREDO ROCA BLANCO Apoderado de la Ciudadana: MARÍA FERNANDA ROCA GARCÍA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.122.198 y V-18.347.098 respectivamente, domiciliados en la Av. Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y residenciada en Murcia España respectivamente, números telefónicos 0426-6383387 y + 34 659 003973, correo electrónico juancarlosjuancarlos20062003@gmail.com, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio ocho (08) y su vto. Así mismo mediante escrito el ciudadano: TULIO ALFREDO ROCA BLANCO Apoderado de la Ciudadana: MARÍA FERNANDA ROCA GARCÍA, parte demandada, y suficientemente identificado, en fecha 31 de Octubre del presente año, se dio por citada, y posteriormente en fecha en fecha 04 de Noviembre del presente año, dio contestación a la demanda, debidamente asistido por el abogado WALYS AXEL SEQUERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.544, en la cual “…manifiesto por este medio, que me doy por citado y notificado de la presente demanda y en consecuencia, renuncio a los lapsos procesales previsto en la ley y convengo haciendo formalmente reconocimiento en todo lo expresado en el libelo de demanda objeto de esta causa, por ser cierto su contenido en todo y cada una de sus partes, en virtud de lo cual, en mi nombre y en mi condición de apoderado de la ciudadana María Fernanda Roca García tal y como se desprende de Poder debidamente autenticado ante la Decena del Ilustre Colegio Notarial de Murcia-España, bajo el N° N75011/2023/005787, en fecha 08/11/2023, (el cual cursa marcada con la letra “A” en los folio N° 03 al 06 y sus vtos del presente expediente), RECONOZCO EN SU TOTALIDAD el contenido de este documento de Compra Venta objeto de esta demanda suscrito ente mi persona y el Ciudadano JIMY MANUEL DELGADO LOPEZ y Reconozco como mía la firma y huellas dactilares…….” Ahora bien, como quiera que el
convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
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