REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma 03, de Noviembre del 2025.
Año 214º y 166º
DEMANDANTE: MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL.
DEMANDADOS: FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO ROBERTO RAMOS. I.P.S.A. 186.401. (Apoderado Apud Acta).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 310-25.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano: GUIDO ROBERTO RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.457, número telefónico +584124106144, correo electrónico ramosguidoh@gmail.com, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.401, a quien se le otorgo poder Apud Acta, utilizando los medios telemáticos de este Tribunal, por la Ciudadana: MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V- 24.471.014, con domicilio en la ciudad de Madrid España, número telefónico +34610091585 y correo pijolvalentina23@gmail.com, contra los ciudadanos: FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nros V-3.230.961 y V-3.881.802, respectivamente, domiciliados en El Municipio Baruta del Estado Miranda, Avenida Panorama, residencias Los Peñascales piso 4 apartamento 4F Lomas de San Román , número telefónico (+58) 424 2689600 correo electrónico arroyofelix@gmail.com y ipujol@usb.ve, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, Se le dio entrada a la demanda interpuesta en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2025 bajo el N° 310-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2025, Se libró boleta de Notificación a la ciudadana MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V- 24.471.014, con domicilio en la ciudad de Madrid España, número telefónico +34610091585 y correo pijolvalentina23@gmail.com, Fijando para el día 26 de Septiembre, Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud Acta al abogado GUIDO ROBERTO RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.457,número telefónico +584124106144, correo electrónico ramosguidoh@gmail.com, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.401.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2025, se recibió escrito de Poder Apud Acta por el abogado GUIDO ROBERTO RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.457, número telefónico +584124106144, correo electrónico ramosguidoh@gmail.com, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.401. Se procedió a la realización de la Audiencia Telemática, mediante
video llamada por WhatsApp a la ciudadana MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V- 24.471.014, con domicilio en la ciudad de Madrid España, número telefónico +34610091585 y correo pijolvalentina23@gmail.com, en la cual se le otorgo Poder Apud Acta al abogado GUIDO ROBERTO RAMOS, antes identificado, dejando constancia en acta. En esta misma fecha se agregó a los autos Capture de la Video llamada y poder Apud Acta consignado.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2025, Se admite la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se libró boleta de Citación a los ciudadanos FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.961 y V- 3.881.802, respectivamente, domiciliados en El Municipio Baruta del Estado Miranda, Avenida Panorama, residencias Los Peñascales piso 4 apartamento 4F Lomas de San Román, número telefónico (+58) 424 2689600 correo electrónico arroyofelix@gmail.com y ipujol@usb.ve. En esta misma fecha se procedió a enviar dicha boleta vía WhatsApp. Se acordó auto fijando fecha para la realización de la video llamada.
En fecha Martes Treinta (30) de Septiembre de 2.025, siendo las Once de la mañana (11:00am), se constituyó el Tribunal a fin de realizar video-llamada a los demandados de autos, siendo efectiva la misma, dejando constancia en Acta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
(…) Es el caso Ciudadana Juez que los prenombrados ciudadanos y mi persona MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, suscribimos un contrato de compraventa privado de mutuo y común acuerdo (anexo con la letra A), en la que los mismos me dan en venta un inmueble constituido por un apartamento ubicado en conjunto residencial el Rocio, de la urbanización el Rocio del Municipio Bejuma Estado Carabobo, del edificio uno signado con el número 112, primer piso con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. El cual se encuentra distribuido con los siguientes ambientes, dos habitaciones, un salón de baño, un pasillo de circulación, una cocina, un lavandero, y además se encentra COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS NORTE fachada NORTE del Edificio 1, SUR pasillo de Circulación, ESTE apartamento 111, OESTE Apartamento 113, le corresponde un puesto de estacionamiento para su uso exclusivo, además de un porcentaje de condominio del cinco coma noventa y dos por ciento, sobre los derechos y obligaciones derivadas perfectamente determinados en el documento de condominio del edificio Uno el cual está debidamente autenticado ante el ente competente, siendo ambos copropietarios según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Municipio Bejuma, inscrito bajo el N° 25, tomo I, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 15 de Junio del 2007, correspondiente al Segundo Semestre del año 2007, que anexamos marcados B.
Solicito de conformidad con el Artículo 174 del CPC, la citación de los ciudadanos FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.961 y V- 3.881.802, respectivamente, domiciliados en El Municipio Baruta del Estado Miranda, Avenida Panorama, residencias Los Peñascales piso 4 apartamento 4F Lomas de San Román, número telefónico (+58) 424 2689600 correo electrónico arroyofelix@gmail.com y ipujol@usb.ve. Y que la misma sea realizada mediante la habilitación de la sala telemática o de cualquier otro medio tecnológico y de comunicación que posea el tribunal.
Siendo efectiva la citación de los demandados anteriormente identificados, teniendo pleno conocimiento de la presente causa para que los mismos Reconozcan en Contenido y Firma el mencionado documento de compra, venta y el Tribunal declare el RECONOCIMIENTO, mediante pronunciamiento judicial a los fines legales consiguientes.
Por su parte los Ciudadanos: FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.961 y V- 3.881.802, respectivamente, domiciliados en El Municipio
Baruta del Estado Miranda, Avenida Panorama, residencias Los Peñascales piso 4 apartamento 4F Lomas de San Román, número telefónico (+58) 424 2689600 correo electrónico arroyofelix@gmail.com y ipujol@usb.ve, habiendo sido citados efectivamente previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta a los folios Diecinueve (19), NO SE PRESENTARON por ante este Tribunal de Municipio en el lapso otorgado a fin de reconocer o negar el documento privado objeto de las presentes actuaciones, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.-
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA suscrito en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2024 (inserto a los folio 6 y su vto,) suscrito entre los ciudadanos MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V- 24.471.014, y FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.961 y V- 3.881.802, respectivamente todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil,frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen: Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2024 (inserto a los folio 6 y su vto,) suscrito entre los ciudadanos MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V- 24.471.014, y FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.961 y V- 3.881.802 respectivamente, para ser tramitado, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, los ciudadanos FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, antes identificados, NO COMPARECIERON, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y visto que no consta en autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2024 (inserto a los folio 6 y su vto,) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara: PRIMERO:RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos MARIA VALENTINA SIERRA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V- 24.471.014, y FELIX CLAUDIO ARROYO GARCIA Y LYDIA PUJOL DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Nº V-3.230.961 y V- 3.881.802, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Exp Nº 310-25.
RGdeG/ cech/jg.-
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