REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, 18 de Noviembre de 2025.
Año 214º y 166º
DEMANDANTE: PEDRO EMILIO ALVARADO. INSCRITO EN EL I.P.S.A. Nº 151.965.
DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA ALVARADO DE BELTRAN, LUIS RAMON ALVARADO Y ANA RAMONA ALVARADO DE AULAR, VICENTA DE JESUS ALVARADO, CARMEN MELANIA ALVARADO, OLGA MARIA ALVARADO, JOSE BARDOMERO ALVARADO, ESTHER MARINA ALVARADO, MAIDA CAROLINA ALVARADO, AURA ROSA ALVARADO Y AIDA COROMOTO GUEVARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BERNARDO PINTO SALVATIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 152.809.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 315-25
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO ALVARADO. inscrito en el I.P.S.A. Nº 151.965, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.116.102, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ALVARADO DE BELTRAN, LUIS RAMON ALVARADO Y ANA RAMONA ALVARADO DE AULAR, VICENTA DE JESUS ALVARADO, CARMEN MELANIA ALVARADO, OLGA MARIA ALVARADO, JOSE BARDOMERO ALVARADO, ESTHER MARINA ALVARADO, MAIDA CAROLINA ALVARADO, AURA ROSA ALVARADO Y AIDA COROMOTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-12.315.363, V-13.634.196, V-7.067.959, V-6.605.782, V-7.087.606, V-7.092.618, V-12.315.696, V-12.431.064, V-13.634.194, V-7.118.447 y V-7.135.034, respectivamente domiciliados en la Urbanización El Rincón, Casa N°05, Vereda 14, Sector 01, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio tres y cuatro (03 y y 04) y su vto. Así mismo mediante escrito los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA ALVARADO DE BELTRAN, LUIS RAMON ALVARADO Y ANA RAMONA ALVARADO DE AULAR, VICENTA DE JESUS ALVARADO, CARMEN MELANIA ALVARADO, OLGA MARIA ALVARADO, JOSE BARDOMERO ALVARADO, ESTHER MARINA ALVARADO, MAIDA CAROLINA ALVARADO, AURA ROSA ALVARADO Y AIDA COROMOTO GUEVARA, partes demandadas, y suficientemente identificadas, en fecha 05/11/25 se dieron por citadas y posteriormente en fecha 10 de Noviembre del presente año, dieron contestación a la demanda, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL BERNARDO PINTO SALVATIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 152.809, en la cual expresan: “… nos damos por citados y que son nuestras las firmas y cierto en todo el contenido del documento de compra venta de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Sector El Rincón, Casa Nro 05,Vereda 14, Sector 01, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que hiciéramos con el ciudadano PEDRO EMILIO ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.116.102, mediante documento privado que corre inserto en este expediente. Renunciamos a todo acto de comparecencia y a todo lapso legal mediante la
presente …” Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Exp. N°315-25
RGdeG/cec/jg.-
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