REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: ELISABETH DEL VALLE WEFFER SEQUERA.
DEMANDADA: ZAIDA ROSA SOSA DE RINCON.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1882/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2025 inserto en el folio (f-14), Se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana: ELISABETH DEL VALLE WEFFER SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.766.324, correo electrónico: elisvalle@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-1594857, asistida por la abogada en ejercicio: YESICA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.708, correo electrónico: yericarrojas@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-4289445, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente pretensión previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2025 inserto (f-15) Se le da entrada en el Libro respectivo, se forma el expediente.
En fecha Cinco (05) de Agosto del 2025 inserto en el folio (f-16), Se admite y se ordenó la citación virtual por los medios telemáticos consignados de la Ciudadana: ZAIDA ROSA SOSA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.886.967, a fin de comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2025 inserto (F.17 hasta el 20) diligenció el alguacil de este tribunal consignando fotografía impresa de la boleta de citación firmada como recibida por la Ciudadana: ZAIDA ROSA SOSA DE RINCON y fotografía de la cedula de identidad con los captures de pantalla de la conversación, que sostuvo con la ciudadana arriba mencionada por la red social whatsapp
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si la demandada: ZAIDA ROSA SOSA DE RINCON durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca”
En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana: ELISABETH DEL VALLE WEFFER SEQUERA, esto es, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante la constitución del Tribunal para hacer efectiva su citación no desvirtuó en forma alguna los alegatos formulados por la demandante, todo lo contrario reconoció el contenido y firma de la venta privada realizada. Por lo que quien aquí juzga considera evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta a SU CONTENIDO Y FIRMA.Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: ELISABETH DEL VALLE WEFFER SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad NºV-12.766.324, correo electrónico: elisvalle@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-1594857, contra la Ciudadana: ZAIDA ROSA SOSA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.886.967, correo electrónico: zaidaricon1965@gmail.com teléfono de contacto: +18635085376, sobre unas bienhechurías y el terreno en el cual se encuentran ubicadas en la calle Salón entre Avenida Los Fundadores y Sucre, Sector Pueblo Nuevo del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en una área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (99,41 Mtrs2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una distancia de Doce metros con Cinco centímetros (12,05 Mts), con casa que es o fue de Melanie Alvarado. SUR: En una distancia de Doce metros con Cinco Centímetros (12,05 Mts), con casa que es o fue de Carlos Tovar. ESTE: En una distancia de Ocho metros con cinco centímetros (08,05mtrs) con calle salón siendo su frente. OESTE: En una distancia de Ocho metros con cinco centímetros con casa que es o fue de Mary Román. Quien lo obtuvo a través de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Numero 2023.29, Asiento Registral 1, matrícula 306.7.1.1.4421 correspondiente al Libro de Folio Real 2023, de fecha 28 de Junio 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
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