REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva

DEMANDANTE: LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ.

DEMANDADA: NIDIA ROSA PINTO BELLO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE N°: 1884/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025 inserto en el folio (f-16), Se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana: LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.405.205 correo electrónico: lesdanlesan94@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4908236, asistida por la abogada en ejercicio: LILIANA NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.159, correo electrónico: liliysus_cuatroy@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-4969962, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente pretensión previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicialde conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2025 inserto (f-17) se ordenó darle entrada, instando a la parte actora a consignar Documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, bajo el Nº 2019.3, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 309.7.10.1.1348, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y el original del documento contentivo de la aclaratoria de medidas y linderos agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 27, folio 98-98 por ante el Registro Público del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, para la Admisión o no de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- .So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Siete (07) de Agosto del 2025 inserto (f-18) diligencio la Ciudadana: LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ antes identificada, consignando para su vista y devolución a fin de las copias sean certificadas por secretaria originales de los documentos solicitados.
En fecha Doce (12) de Agosto del 2025 inserto (f-19), Se admitió y se ordenó la citación virtual por los medios telemáticos consignados de la Ciudadana: NIDIA ROSA PINTO BELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.078.421, a fin de comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2025 inserto (f-20 y 21), Diligencio la Ciudadana: LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ antes identificada, solicitando la habilitación de la sala telemática y en la misma fecha la accionante confiere PODER APUD-ACTA, a la Abogada LILIANA NATERA.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2025 inserto (f.22 y 23), Se acuerda auto ordenando librar oficio 4360/238-25, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Solicitarle la habilitación de la Sala Telemática del Eje Occidental para el día Martes Siete (07) de Octubre del presente año, a las Once (11:00) am horas de la mañana.
DE LA CITACIÓN VIRTUAL REALIZADA.
En fecha Siete (07) de Octubre del 2025 inserto (F.24), se constituye el Tribunal en la Sala Telemática ubicada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de realizar la Citación Virtual de la Ciudadana: NIDIA ROSA PINTO BELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.078.421, teléfono de contacto: 0424-7066722, correo electrónico: npinto64@yahoo, quien reside en la Carretera Nacional, Sector La Primavera, Calle Las Flores, Casa S/N, antigua casa de Alimentación, Guasdalito, Estado Apure, a través de video llamada por la plataforma (Whatsapp), resultando efectivo el contacto quien se dio por citada, no objetó nada, acepto y reconoció la firma y huella que aparece en el documento privado contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si la demandada durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana.
Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca”. La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso de la ciudadana NIDIA ROSA PINTO BELLO, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ, es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ, esto es, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en el escrito y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante la constitución del Tribunal para hacer efectiva su citación no desvirtuó en forma alguna los alegatos formulados por la demandante, todo lo contrario reconoció el contenido y firma de la venta privada realizada, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que quien aquí juzga considera evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta a SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: LESLIE DANIELA LEON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad NºV-21.405.205, correo electrónico: lesdanlesan94@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4908236, contra la Ciudadana: NIDIA ROSA PINTO BELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NºV-7.078.421, correo electrónico: npinto64@yahoo teléfono de contacto: 0424-7066722, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno del Municipio ubicada en el Sector Los Naranjos, Manzana B-07, Casa Nº 19, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en una área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 Mtrs2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa de Eglee Sequera, por donde mide 7,00 metros. SUR: Vereda Nº 7 que es su frente, por donde mide 7,00 metros. ESTE: Casa de Amelia Gil, por donde mide 15,00 metros OESTE: Casa de Lorena Ochoa, por donde mide 15,00 metros. Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de Julio del 2017, anotado bajo el Nº 18, Tomo 142, Folios del 53 al 55 y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 2019.3, Asiento Registral 1 y 2 del inmueble Matriculado con el Nº 309.7.10.1.1348, correspondiente al libro de folio real del año 2019 de fecha 22 de Enero del año 2019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.