REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE N°: 2.033-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.522, Nro. Telefónico: 0414 4402194.
ABOGADO ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL: CARLOS FERNANDO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.305.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.599.
PARTE DEMANDADA (S): ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.577.983 y V-1.343.299 respectivamente, Nro. Telefónico: 0424 4536387 para ambos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la Ciudadana ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.522, asistida por el abogado Ciudadano CARLOS FERNANDO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.305.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.599; incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los Ciudadanos ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.577.983 y V-1.343.299 respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 2.033-2025. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó el emplazamiento de los demandados al acto de contestación de la demanda y compulsar copias fotostáticas del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie, una vez que la parte actora proveyese el fotocopiado respectivo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, quien acá juzga observa, que la misma fue admitida el día diecinueve (19) de septiembre de 2025, y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada: Ciudadanos ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.577.983 y V-1.343.299 respectivamente; siendo que han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días; es decir, que han transcurridos más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la Perención Breve de la Instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasará a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución está contenida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil en los siguientes términos:
Artículo 267“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC 00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anteriormente transcrito se deduce, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante, de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
De las actas procesales se desprende que la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue admitida el diecinueve (19) de septiembre de 2025, siendo que hasta la presente fecha la parte demandante no ha proveído los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados Ciudadanos ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, ut supra identificados; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días. Así se aprecia.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”
Queda claro, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha proveído los fotostatos, ni los medios y recursos para impulsar la citación del demandado, habiendo transcurrido ya los treinta (30) días calendarios consecutivos desde la fecha en que la demanda fue admitida, que ocurrió el veintiuno (21) de octubre de 2024, por lo que resulta irremediable concluir que en el presente caso se configuró la Perención Breve; y en consecuencia se extinguió la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la Ciudadana ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.522, asistida por el abogado Ciudadano CARLOS FERNANDO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.305.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.599.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.033-2025.
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