REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 294-2025

EXPEDIENTE N°: S-909-25

SOLICITANTE(S): Ciudadanos JAIME ANDRÉS OCAMPO PAREDES y MÓNICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTEQUERA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.817.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JAIME ANDRÉS OCAMPO PAREDES y MÓNICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTEQUERA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.817, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos De la De Cujus GLORIA MARIA PAREDES BRAVO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.327, según acta de defunción de fecha 10 de julio del año 2025 ,fallecida ab-intestato en fecha 09 de julio del año 2025; quien fuera madre de los solicitantes, ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia simple de las cédulas de identidades de los solicitantes (folios 03 y 04); copia del Registro Único De Información Fiscal (RIF) de los solicitantes (folios 05 y 06); copia simple del acta de defunción Nº 1544, Tomo VII, del Año 2025, correspondiente a la ciudadana GLORIA MARIA PAREDES BRAVO, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo (folio 07); copia simple del acta de matrimonio de la De Cujus (folio 08); copias de los datos filiatorios de los solicitantes (folios 09 y 10).
En fecha 23 de octubre del año 2025 se dictó auto de despacho saneador, instando a los solicitantes a indicar en el escrito de solicitud; primero (1°) la identificación del abogado asistente, y segundo (2°) se ordenó consignar la copia certificada del acta de defunción de la De Cujus y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los herederos (folio 13). Siendo que en fecha 30 de octubre del año 2025, mediante diligencia, se subsano el despacho saneador de fecha 23 de octubre del año 2025; consignando nuevamente el escrito de solicitud, copias simples de las cédulas de identidades de los solicitantes, constancias de residencias de los solicitantes, ambas emitidas por el Consejo Comunal Campo Alegre II, copia simple de la cedula de identidad de la De Cujus ciudadana GLORIA MARIA PAREDES BRAVO, acta de defunción de la De Cujus y actas de nacimiento originales de los herederos; la primera corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotada bajo el N°2192, Tomo 4, del año 1988, correspondiente al ciudadano JAIME ANDRÉS OCAMPO PAREDES; y la segunda corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotada bajo el N°2193, Tomo 4, del año 1988, correspondiente a la ciudadana MÓNICA DURLEY OCAMPO PAREDES (folios 14 al 24); de las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento Del De Cujus y del parentesco existente en éste y los solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: EUGENIO RAMON VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.343, y con domicilio en el Sector Campo Alegre II, Calle Monagas, Casa Nº 1143, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y ANNA DE GRAZIA MANNARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.379, y con domicilio en el Sector Coticita, Calle Michelena cruce con Ambrosio Plaza, Casa N°11-64, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 05 de noviembre de 2025, respectivamente y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y Constancias de Residencias emitidas por los Consejos Comunales “ Campo Alegre II”, y “Coticita”; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 26 al 31). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JAIME ANDRÉS OCAMPO PAREDES y MÓNICA DURLEY OCAMPO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.478.637 y V-12.478.638, respectivamente, todos de éste domicilio; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, de la De Cujus GLORIA MARIA PAREDES BRAVO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.327, y cuyo último domicilio en Guigue, Avenida Michelena, Casa N°11-65, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 294-2025, y se devuelve constante de treinta y dos (32) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

Exp S-909-25
KYSL/EATH/LABC