REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 25 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 311-2025
EXPEDIENTE N°: S-941-25
SOLICITANTE: Ciudadano YAILEEN YAYETTE CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.821.038.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453 asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025; por la ciudadana YAILEEN YAYETTE CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.821.038, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS EDUARDO MORILLO PEÑA Y LUIS FRANCISCO MORILLO PEÑA mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.756.328 Y V-16.098.546; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos de la De Cujus YELITZA COROMOTO PEÑA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.307, fallecida ab-intestato en fecha 31 de agosto de 2022; quien fuera madre de la solicitante, ut supra identificada. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 397, Tomo II, Folio 148, al Folio Vto. 148, Parroquia Guigue, del Año 2022, correspondiente a la De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y copia simple de la cedula de identidad (folios 03 al 05); copias de cédulas de identidad, copias de Registro Único de Información Fiscal RIF y actas de nacimientos de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORILLO PEÑA, LUIS FRANCISCO MORILLO PEÑA y de la solicitante YAILEEN YAYETTE CONTRERAS PEÑA, hijos de la De Cujus (folios 06 al 14), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento de la De Cujus y del parentesco existente en esta y la solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.330, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en Urbanización en la Calle Boyacá, Casa N° 14-81, Barrio Rosario I, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y EDDY LAUREANO VILLEGAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.021, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Calle Manzana E-3, Casas N° 7, Urbanización los Libertadores, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha de 20 noviembre de 2025 y visto que las declaraciones fueron hábiles; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y copias de Registro Único de Información Fiscal RIF, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 17 al 22). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de ÚNICO HEREDERO UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a la ciudadana YAILEEN YAYETTE CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.821.038, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS EDUARDO MORILLO PEÑA Y LUIS FRANCISCO MORILLO PEÑA mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.756.328 Y V-16.098.546; su condición de ÚNICO HEREDERO UNIVERSALES, de la De Cujus YELITZA COROMOTO PEÑA, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.307, y cuyo último domicilio fue Carretera Guigue-Valencia, Casa N° 15850, Sector el Venado, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:07 pm, quedando anotada bajo Nº 311-2025, y se devuelve constante de veintiún (23) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
Exp S-941-25
KYSL/EATH.-
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