REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 25 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 313-2025
EXPEDIENTE N°: S-930-25
SOLICITANTE: Ciudadana GLADIS JOSEFINA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.847.011.
ASISTENTE JURIDICO VOLUNTARIO: ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025; por la ciudadana GLADIS JOSEFINA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.847.011, debidamente asistida por el abogado ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de cédula de identidad de la solicitante GLADIS JOSEFINA BENCOMO (folio 02); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 03); copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) (folio 04); Constancia de Residencia, Constancias de Ocupación y Carta Aval de la solicitante GLADIS JOSEFINA BENCOMO, emitidas por el Consejo Comunal ¨Urb. Fernandez Suarez 2¨ (folios 05 al 07); Foto de la Bienhechuría (folio 08); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos: la ciudadana MAIRIS GABRIELA ALVAREZ RODIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.020.047, de profesión u oficio: Del Hogar, domiciliada la Urbanización Fernández Suarez II, Caraquita Nueva, Calle 3er, Casa N° 10397, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y ciudadana MIRTA ELENA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de 76 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.125, domiciliado en Urbanización Fernández Suarez II, Caraquita Nueva, Calle 3er, Casa N° 10443, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 20 de noviembre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad, copia simple de RIF y constancia de residencia; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 11 al 16). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos GLADIS JOSEFINA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.847.011, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, ubicada en 3er Calle, Entre 2da avenida y 5ta avenida, N° 10-384, Sector Fernández Suarez II, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (269,69 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad INTI de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS (95,31 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Ceballos 25,40; SUR: Casa que es o fue de la familia Parra 25,15; ESTE: casa que es o fue de la familia Hernandez 10,35; y OESTE: 3er calle (que es su frente) 11,00. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:50 am, quedando anotada bajo Nº 313-2025, y se devuelve constante de diecinueve (17) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-930-25
KYSL/EATH.-.
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