REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 25 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 314-2025

EXPEDIENTE N°: S-923-25

SOLICITANTE: Ciudadanos ISIDRO ENRIQUE RETACO PARRA y MARÍA ELENA DUARTE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.V-7.060.764 y V-12.033.290.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, asistente jurídico voluntario durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ciudadanos ISIDRO ENRIQUE RETACO PARRA y MARÍA ELENA DUARTE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.V-7.060.764 y V-12.033.290, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°200.441, asistente jurídico voluntario, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad de los solicitantes ISIDRO ENRIQUE RETACO PARRA y MARÍA ELENA DUARTE CAÑIZALES (folios 02 y 03); certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es propiedad del INTI (folio 04); cartas de residencias, constancias ocupacional y cartas aval de los solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨Fernández Suarez I¨ (folios 05 al 11); fotos de las bienhechurías (folio 12 al 14); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: LUIS OMAR SEQUERA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.053.968, de profesión u oficio Funcionario Policial, y con domicilio en el Sector Fernández Suarez I, Calle Venezuela, Casa N° 54-66, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y RAMON ARMANDO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.142, de profesión u oficio Mecánico, y con domicilio en el Sector Fernández Suarez I, Calle Boyacá, Casa N° 55-53, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 19 de noviembre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal “Fernández Suarez I”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 17 al 22). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos ISIDRO ENRIQUE RETACO PARRA y MARÍA ELENA DUARTE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.V-7.060.764 y V-12.033.290, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en el Pasaje Boyacá Entre Calle Mérida y Calle Venezuela, N° Sin Datos, Sector Fernández Suarez I, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (239,59 m2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (153,85 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Pasaje Boyacá (que es su frente) en 10,93 mts; SUR: Casa que es o fue de la familia Agüero en 11,80 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Brizuela en 20,75 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Agüero en 21,50 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:02 pm, quedando anotada bajo Nº314-2025, y se devuelve constante de veintitrés (23) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

Exp. S-923-25
KYSL/EATH/LABC.-