REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 21 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 309-2025

EXPEDIENTE N°: S-936-25

SOLICITANTE: Ciudadano GERARDO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.001.

ABOGADO ASISTENTE: ENZO RAFAEL TORREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545 asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, , presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025; por el ciudadano GERARDO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MARIA GABRIELA MARIN STRAUSS, ANA CRISTINA MARIN STRAUSS Y SIDNY GERALDINA MARIN STRAUSS mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-26.505.561, V-20.117.683 Y V-17.262.317; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENZO RAFAEL TORREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos de la De Cujus LEYDA JOSEFINA STRAUSS GUZMAN, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.883.590, fallecida ab-intestato en fecha 22 de mayo de 2025; quien fuera esposa del solicitante, ut supra identificado. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copias de cédulas de identidad de la De Cujus y del solicitante (folio 03); copia certificada del acta de defunción Nº 223, Tomo I, Folio 223, del Año 2025, Parroquia Guigue, correspondiente a la De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 04 y 05); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO MARIN PEREZ Y LEYDA JOSEFINA STRAUSS GUZMAN inserta bajo Nº 43, Tomo I, Folio 125, del Año 1984, Parroquia Guigue, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 06 al 08); copias de cédulas de identidad, copias de Registro de Información Fiscal RIF y actas de nacimientos de las ciudadanas MARIA GABRIELA MARIN STRAUSS, ANA CRISTINA MARIN STRAUSS Y SIDNY GERALDINA MARIN STRAUSS, hijas de la De Cujus y el solicitante (folios 09 al 16), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en esta y el solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: EDWAR ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.387, de profesión u oficio: Licenciado en administración, domiciliado en Urbanizacion Parque Azul, Calle 02, Casa N° F-20, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y ELLESNEY EDITH AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.362, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Urbanizacion Parque Azul , Segunda Calle, Manzana F Casa N° 20, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 18 de noviembre de 2025 y visto que las declaraciones fueron hábiles; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencia, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 19 al 24). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de ÚNICO HEREDERO UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles al ciudadano GERARDO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MARIA GABRIELA MARIN STRAUSS, ANA CRISTINA MARIN STRAUSS Y SIDNY GERALDINE MARIN STRAUSS mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-26.505.561, V-20.117.683 Y V-17.262.317; su condición de ÚNICO HEREDERO UNIVERSALES, de la De Cujus LEYDA JOSEFINA STRAUSS GUZMAN, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.883.590, y cuyo último domicilio fue Urbanización Parque Azul, Segunda Calle, Casa D-24, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:00 pm, quedando anotada bajo Nº 309-2025, y se devuelve constante de veintiún (25) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

Exp S-936-25
KYSL/EATH.-