REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 303-2025
EXPEDIENTE N°: S-914-25
SOLICITANTE: Ciudadana FRANYERMIS PATRICIA ABACHE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.646.
ABOGADO ASISTENTE: SOLEIDI VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.935.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana FRANYERMIS PATRICIA ABACHE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.646, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLEIDI VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.935, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de cédula de identidad de la solicitante FRANYERMIS PATRICIA ABACHE ABACHE (folio 02);Registro único de información fiscal (RIF); Gaceta Oficial de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras (folio 04); Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval de la solicitante FRANYERMIS PATRICIA ABACHE ABACHE, emitidas por el Consejo Comunal ¨El Conuco¨ (folios 05 al 07) Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 08); Fotos de las Bienhechurías (folios 09 al 11); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos, se anunció el acto y no compareció persona alguna, por lo que este Tribunal Declara Desierto el Acto (folios 15 y 16).
En fecha 07 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana FRANYERMIS PATRICIA ABACHE ABACHE, presentado diligencia donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 17).
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2025 este tribunal acuerda la evacuación de los testigos para el tercer día despacho (folio 18).
En fecha 17 de noviembre, fueron promovidos como testigos la ciudadana MARIA JOHANA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.972.783 y domiciliada en Sector El Conuco, Calle Industrial, Casa N° 31, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y LUIS RAMON AGRAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Mecanico, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.116 y domiciliado en Sector El Conuco, Calle Industrial, Casa N° 25, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y RIF; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 19 al 24). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana FRANYERMIS PATRICIA ABACHE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.646, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, ubicada en Calle Industrial, entre Vereda sin datos y Calle principal, Nº 27, Sector El Conuco, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CON TREINTA Y UN DENTIMETROS (107,31 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad INTI de DOSCIENTO SEIS METROS CON VEINTINUEVE DENTIMETROS (272,29 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Industrial (que es su frente), 11,96; SUR: Casa que es o fue de la familia Martínez, 11,77; ESTE: Casa que es o fue de la familia Chacon, 17,85; y OESTE: Casa que es o fue de la familia Suarez, 17,31. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:45 pm, quedando anotada bajo Nº 303-2025, y se devuelve constante de diecisiete (25) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-914-25
KYSL/EATH.-
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