LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 306-2025
EXPEDIENTE N° S-913-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE(S): Ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.196.873, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.302.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se recibió por ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.196.873, de este domicilio (Folio 01 al 11), dándosele entrada en la misma fecha de su presentación (Folio 12).
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 se dictó auto de despacho saneador (Folio 13 al 19). En fecha siete (07) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, antes identificada y presenta escrito junto con anexos (Folios 20 al 22).
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto agregando el escrito presentado y fijando tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento (Folio 23).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por ante este Tribunal; dándosele entrada en la misma fecha de su presentación bajo el N° S-913-25.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.196.873 y de este domicilio, asistida por la Abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.302; este Tribunal precede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Que reposa en este despacho, expediente signado bajo el N° S-860-25, contentivo de solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.383.299, asistido por la abogada DIONIXIA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.928; el cual se trae a colación a la presente solicitud por notoriedad judicial (Vid. Sentencia 1363 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/08/2023). Por lo que se ordena agregar al presente expediente, copias simples del referido expediente.
2) Que dicha solicitud (S-860-25), aun cuando fue declarada inadmisible y se encuentra terminada, de ella se desprende que el inmueble que allí se señala es uno de mayor extensión del cual forman parte las bienhechurías cuyo título se pretende en el presente caso, y más aún dichas bienhechurías presuntamente le pertenecen al ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, según consta de documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2002 por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 11, Tomo 30.
3) En consecuencia, conforme al artículo 11 del código de procedimiento civil, esté tribunal ordena a la solicitante ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, que amplié la prueba en cuanto a su condición de constructora y poseedora de las bienhechurías objeto del presente Titulo Supletorio, y consigne los elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar la cualidad alegada.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane la incongruencia ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 13).

Por otra parte, se desprende del escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2025, que la solicitante alego lo siguiente:
“… En virtud del Auto de DESPACHO SANEADOR, dictado por este Tribunal en fecha, 31 de Octubre del año 2025, estando dentro del lapso legal, procedo a dar cumplimento con lo ordenado en el mismo, en este sentido ratifico en este acto todo lo expuesto en la solicitud de Titulo supletorio y documentos consignado junto a la solicitud (…) a objeto de ampliar pruebas que avalen mi condición de constructora y poseedora de las bienhechurías objeto de la solicitud, a objeto de dar constancia que junto a mi cónyuge el ciudadano JORGE MONTECALVO SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad No.5.383.299, fallecido, construimos y poseíamos dichas instalaciones y bienhechurías, siendo el caso que se contrato los servicios del ciudadano LEONARDO DOMINGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad No.V-11.346.569 (…), para que realizará las obras de Construcción y encargado de realizar la obra de las bienhechurías, a quien le pague por sus servicios personales de mano de obra empleada, materiales y personal para realizarla (…). En relación a la división de la Parcela de Terreno que forma parte de mayor extensión se realizo las divisiones por ante la Oficina de Castrato en virtud de acuerdos que hicimos entre las partes de buena fe, entre mi cuñado MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA, Titular de la Cedula de Identidad No.5.383.213, quedando él en posesión de la parte donde esta la Edificación de los locales y apartamentos, y yo de la parte del terreno donde funciona el Taller que tenia mi Cónyuge JORGE MONTECALVO SEVILLA, ya fallecido, quien en vida ya había hecho la manifestación de voluntad de realizar la divisiones de la parcela de terreno, según escrito que reposa ante la oficina de catastro se solicito y se realizo las divisiones correspondientes de la parcela de terreno, sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, ambos realizamos los tramites ante la mencionada oficina de catastro Municipal, quedando de esta manera dividida la parcela de terreno, a tales fines consigno escrito manuscrito donde se firmo mi voluntad de de renunciar a los derechos sobre las prenombradas bienhechurías, de fecha,30 de Septiembre de 2.025, en copia simple. De esta forma se da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, demostrando mi condición de constructora y poseedora por más de vente (20) años, de las indicadas bienhechurías, de manera pública, pacifica siendo considerada como su dueña. Consigno los recaudos indicados sean agregados al expediente y surtan sus efectos legales pertinentes…”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anterior se observa claramente, que este Tribunal ordenó a la solicitante a ampliar la prueba consignando elementos que demuestren la condición de constructora y poseedora de las bienhechurías objeto del presente TITULO SUPLETORIO, en este sentido, se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se determina.

Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2025, trascrito en líneas anteriores, que la parte solicitante consigno como medios probatorios los siguientes anexos:
1. Copia Fotostática Simple de Documento Privado, suscrito por Yoliever Gutierrez y Marcos Danilo Montecalvo Sevilla, el cual corre inserto en el folio 21.
2. Copia Fotostática Simple de Documento Privado, suscrito por Jorge Montecalvo Sevilla, el cual corre inserto en el folio 22.

De las documentales anteriormente transcrita, se desprende que ambas son copias fotostáticas simples de documentos de carácter privado, las cuales carecen de valor probatorio directo, siendo ineficaz como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, M.P José Luis Gutiérrez Parra, expediente N° 24-099, de fecha 14/08/2024. Así se analiza.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

La norma anteriormente trascrita, establece que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Siendo que, quien afirma ser poseedor de un derecho, tiene la carga de probar el mismo.
Así pues, examinado los elementos probatorios consignados por la parte solicitante, los cuales constituyen copias simples de documentos privados, careciendo de valor probatorio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 429 del del Código de Procedimiento Civil, no aportan nada al proceso, y habiendo vencido íntegramente el lapso para recurrir del auto de despacho saneador, sin que la parte interesada ejerciera recurso alguno contra el mismo, dicho auto quedó definitivamente firme, y consecuentemente debe ser cumplido. Sin embargo, a criterio de quien suscribe, los alegatos esbozados por la parte interesada en el escrito de subsanación, no fueron debidamente probados, ya que las pruebas consignadas anexas resultan ser manifiestamente ilegales y manifiestamente impertinentes, nada aportan y no demuestran la existencia del derecho alegado y que se reclama en esta solicitud, constando pues, una falta de eficacia probatoria de los documentos, asimismo, el desinterés procesal de la parte solicitante que acciona y promueve en relación con el objeto de la presente solicitud, es por lo que, se desechan las mismas, y visto que la parte solicitante, no subsano correctamente el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2025, no demostró nada que le favorezca, la consecuencia directa conlleva indefectiblemente a aplicar la establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.196.873, debidamente asistida por la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.302. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 306-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. N° S-913-25
KYSL/EATH.-