LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 304-2025
EXPEDIENTE N° D-1944-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadana ANGEL CIPRIANI PEÑALOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.262.808.
ABOGADO ASISTENTE: FRINEZ FIGUEROA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.026, asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12.
CONYUGUE NO ACTUANTE: Ciudadano ANDRES ALEJANDRO GRATEROL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.470.232.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025; por la ciudadana ANGEL CIPRIANI PEÑALOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.262.808, debidamente asistida por la abogada FRINEZ FIGUEROA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.026 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario; contra el ciudadano ANDRES ALEJANDRO GRATEROL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.470.232 mediante escrito que contiene cinco folios (05), mas cuatro (04) folios de anexos y planilla de recepción de asunto nuevo (folios 01 al 10); solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 12 de noviembre bajo el N° D-1944-25, ordenándose formar expediente (folio 11).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente presentado durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2005, por la ciudadana ANGEL CIPRIANI PEÑALOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.262.808 de este domicilio, en la cual peticiona la pretensión de un DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano ANDRES ALEJANDRO GRATEROL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.470.232, el cual se tramita de conformidad con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetiva.
Ahora bien, se menciona que hay un hijo menor de edad lo cual se verifica de la copia simple del acta de nacimiento (folio 09).
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal procede a citar las siguientes disposiciones legales, contempladas en la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
El artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal j de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… (Omissis)…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges… (Omissis)… (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Del anterior artículo se deduce, que cuando existen niños, niñas y adolescentes, esta atribuida expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia de manera excluyente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, es necesario señalar que la competencia es de orden Público, tal y como está pautado en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, que establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En razón a lo anterior, la ciudadana ANGEL CIPRIANI PEÑALOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.262.808, de este domicilio, pretende un DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano Ciudadano ANDRES ALEJANDRO GRATEROL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.470.232, y siendo pues que de dicha unión procrearon un hijo, el cual es a la fecha menor de edad, tal y como se evidencia en de la copia simple del acta de nacimiento (folios 09). De esta manera, a los fines de resguardar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, y declina la competencia en uno de los TRIBUNALES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, por la ciudadana ANGEL CIPRIANI PEÑALOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.262.808 de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES ALEJANDRO GRATEROL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.470.232. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN UNO DE LOS TRIBUNALES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta fecha. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 12:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 304-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° D-1944-25
KYSL/EATH.-
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