REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 297-2025
EXPEDIENTE N°: S-943-2025
PARTE SOLICITANTE: WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406, representado por la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.935.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 13 de noviembre de 2025, la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974, actuando en nombre y representación según Poder General de Administración y/o Disposición otorgado por el ciudadano WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406, asistida por la abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.935, incoa solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, por ante este Tribunal, dándosele entrada en la misma fecha de su presentación (folio 01 al 57).
Ahora bien, estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la entrada, oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de éste asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se constata que la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, fue presentada por la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974, actuando en nombre y representación según Poder General de Administración y/o Disposición otorgado por el ciudadano WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406, asistida por la abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.935.
Según se desprende del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y/O DISPOSICIÓN, otorgado por el ciudadano WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406, a la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2022, bajo el N° 29, tomo 31, folios 88 al 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria:
“(…) Yo, WILMER DE JESUS NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.069.406, número de teléfono 0424-405.08.02, correo electrónico wilmernavas19@hotmail.com, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, y sea necesario sobre la parte que me corresponde, a la ciudadana: MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974, número de teléfono 0424-405.08.02, correo electrónico marybriceno121@gmail.com, y de este domicilio, para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos en la en la República Bolivariana de Venezuela, Recibir, retirar y tramitar…”.
En atención a lo anteriormente constatado, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa:
Artículo 4: Toda persona puede utilizarlos órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se observa que la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, ut supra identificada no es profesional del derecho, y actúa en representación del ciudadano WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406, según Poder General de Administración y/o Disposición, quien incoa la presente solicitud, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad que detenta todo abogado.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De data más reciente, en fecha 6 de noviembre de 2025, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 000045, con ponencia del Magistrado José Gutiérrez Parra, señaló que;
“…considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Siendo pues, este un requisito sine qua non para la validez de la representación judicial. Así se analiza.
Es menester traer a colación la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes:
“… Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis… En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que; Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Se observa que la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien decide observa, que la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, fue presentada por la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974, actuando en nombre y representación según Poder General de Administración y/o Disposición otorgado por el ciudadano WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406; al verificarse que se utilizó un intermediario que no es abogado (una apoderada) quien incoa la presente solicitud, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, quien suscribe como director del proceso, habiendo inobservado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, lo hace que la presente solicitud contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD del presente asunto. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana MARY RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.974, actuando en nombre y representación según Poder General de Administración y/o Disposición otorgado por el ciudadano WILMER DE JESÚS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.406, asistida por la abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.935. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 297-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° S-943-25
KSL/EATH
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