REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°:296-2025
EXPEDIENTE N°: S-917-25
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE NOE DUEÑES VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.829.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.290.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE NOE DUEÑES VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.829, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de cédula de identidad del solicitante (folio 02); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 03); fotos de las bienhechurías (folio 04); constancia de residencia, constancia ocupacional, y carta aval del solicitante, emitida por el Consejo Comunal “GUARATARO”, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folio 05 al 07).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: VIRGILIO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.237, de profesión u oficio Albañil, y con domicilio en Central Tacarigua, Sector Guarataro, Calle Estadium, Casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y EYLIS KARINA BOLIVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.434.940, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en Central Tacarigua, Sector Guarataro, Calle Estadium, Casa N° 20-C, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 10 de noviembre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cedula de identidades, y constancias de residencias emitidas por el consejo comunal Guarataro; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 11 al 16).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano JOSE NOE DUEÑES VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.829, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en N° 20-A, Sector El Guarataro, Parroquia tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (152,97, M2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente al INTI de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (201,14, m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Yepez en (14,16); SUR: Calle El Estadium (que es su frente) en (3,16+10,73); ESTE: Casa que es o fue de la familia Bolívar en (11,37), y OESTE: Pasaje el Estadium en (7,19+2,23). En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:10 am, quedando anotada bajo Nº 296-2025, y se devuelve constante de diecisiete (17) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-917-25
KYSL/EATH/LABC.-
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