REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 295-2025
EXPEDIENTE N°: S-685-2024
PARTE SOLICITANTE: PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (S): MARÍA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
I.- ANTECEDENTES:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha treinta (30) de enero de 2025, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la presenta solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780, asistida por la abogada MARÍA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil (Folios 27 y 28).
Posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal de Municipio, la abogada MARÍA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780, presenta diligencia solicitando Aclaratoria de Sentencia en los siguientes términos:
“... me doy por notificada del contenido de la sentencia Con Lugar, dictada por este digno Tribunal en fecha 30/ENERO/2025; respecto de la misma solicito aclaratoria de los numerales uno (1), dos (2) y tres (3) ya que aparece como solicitante la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS y no Petra Margarita Piña Zerpa; el número de cédula de la madre de la solicitante aparece: V-7.065.676 y no el que corre al folio cinco (5): V-1.356.434 y por último la fecha de expedición de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, que dice: emitida en fecha 26/06/2006, habiéndose realizado la emisión en fecha 29/JUNIO/2006. Por todo lo antes expuesto, es que se hace la presente solicitud... (…)”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Frente a la aclaratoria de sentencia presentada por la abogada MARÍA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, arriba identificada, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.
Ahora bien, se instaura como un mecanismo legal de carácter excepcional que tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, sin que ello implique una modificación del fondo del asunto resuelto, encontrándose establecido en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considerando que toda persona tiene derecho al acceso de justicia y a la tutela judicial efectiva, en un sistema de justicia que sea eficaz, siendo pues, este un principio que garantiza la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.
La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia. Así se analiza.
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
“… En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo examen, se constata que la solicitud de aclaratoria fue presentada por la abogada MARÍA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780, mediante diligencia de fecha (05) de noviembre de 2025, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material, es por lo que considera quien aquí decide que, aun cuando la solicitud de corrección fue solicitada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la decisión anteriormente transcrita y la aplica al presente caso, por lo tanto, debe ser corregido el error de trascripción a que se refiere la solicitante.
Resultando evidente que en el precitado pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2025, se incurrió en un error material en la identificación de los documentos probatorias consignados por la solicitante, constatándose que DONDE SE LEE: “… 1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS (…)”, siendo que el Acta de Nacimiento inserta en el folio tres (03) se desprende que es a nombre de: PETRA MARGARITA, razón por lo cual se debía indicar que el Acta de Nacimiento es de la ciudadana “PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA”; asimismo, DONDE SE LEE: “… 2. Copia simple de la cédula de identidad N° V-7.065.676(…)”, siendo que el número de la cédula de identidad inserta en el folio cinco (05) es: V-1.356.434, razón por lo cual se debía indicar que la cédula de identidad es “N° V-1.356.434”; y por último, DONDE SE LEE: “…3. (…) emitida en fecha 26/06/2006 (…)”, siendo que la fecha de emisión es: 29/06/2006, razón por lo cual se debía indicar que fecha de emisión de los datos filiatorios es el “29/06/2006”. Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de enero de 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase a la presente sentencia interlocutoria como complemento íntegro de la sentencia definitiva N° 015-2025 dictada el 30 de enero de 2025, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la abogada MARÍA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780, por lo que, DONDE SE LEE: “… 1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS (…)”, siendo que el Acta de Nacimiento inserta en el folio tres (03) se desprende que es a nombre de: PETRA MARGARITA, razón por lo cual se debía indicar que el Acta de Nacimiento es de la ciudadana “PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA”; asimismo, DONDE SE LEE: “… 2. Copia simple de la cédula de identidad N° V-7.065.676(…)”, siendo que el número de la cédula de identidad inserta en el folio cinco (05) es: V-1.356.434, razón por lo cual se debía indicar que la cédula de identidad es “N° V-1.356.434”; y por último, DONDE SE LEE: “…3. (…) emitida en fecha 26/06/2006 (…)”, siendo que la fecha de emisión es: 29/06/2006, razón por lo cual se debía indicar que fecha de emisión de los datos filiatorios es el “29/06/2006”. SEGUNDO: Téngase la presente sentencia interlocutoria como complemento íntegro de la sentencia definitiva N° 015-2025 dictada el 30 de enero de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 295-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° S-685-24
KSL/EATH
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