REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nro.: D-1565-2025.


DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ ESTRADA y BACILIKI ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.582.355 y V.-18.868.710 respectivamente.

ABOGADO: ALEXIS RAFAEL KUKULICHOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.596.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 218.686.

DEMANDADOS: YERISETT COROMOTO SOTO GIL y HÉCTOR JOSÉ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.216.057 y V.-12.607.602 respectivamente.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA –REPOSICIÓN DE LA CAUSA


I
DE LA CAUSA.
De una revisión efectuada a los autos se observa que, en fecha 05 de agosto de 2025, la presente demanda se admitió y se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demandada, para lo cual se ordenó formar compulsa, pero por error material del Tribunal en el auto de admisión se admitió demanda por cumplimiento de contrato y la orden de comparecencia por reivindicación; a los fines de resolver el Tribunal observa:

II
MOTIVACIÓN
PRIMERO: Luego de releído y estudiado el libelo de la demanda, la presente es una demanda por Reivindicación, solicitando la restitución del inmueble objeto de la litis.
SEGUNDO: En fecha 13 de octubre de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, haciendo constar que citó a los co-demandados.
Del error delatado considera quien decide, que el auto de admisión de la presente acción, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, derecho éste de rango constitucional; en consecuencia, tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar y de oficio revoca el auto de fecha 05 de agosto de 2025, declara nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR UNA NUEVA ADMISIÓN. Hágase dichas correcciones por auto separado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la demanda de fecha 05 de agosto de 2025.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2025.
TERCERO: Se ordena admitir por auto separado nuevamente con la corrección de los errores delatados.
Notifíquense a la parte actora, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Temporal



Abg. Yisbeth Rodríguez Bolívar
El Secretario Temporal



Abg. Luis A. Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
El Secretario Temporal



Abg. Luis A. Castillo
Exp: D-1565-2025
YRB/lc.