REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1511-2025.
DEMANDANTE: INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el Nro. 42, Tomo 136-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS PADRINOS MALPICA, ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ Y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nro. 86.053, 55.655 y 142.125 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 08, Tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SALAS y ALIRIO JOSÉ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.075.710 y V.-7.093.545 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 27.019 y 86.293 en el mismo orden, ambas de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.019, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, alegó la inepta acumulación de pretensiones e interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto alegó la inepta acumulación de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos: “(Sic)... como consecuencia de la argumentación explanada por la representación legal de la demandante, INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., se observa con claridad que acumuló en su libelo la pretensión desalojo de inmuebles (un local y dos galpones) y la pretensión de cumplimiento de contrato, al peticionar a esta Juzgadora, ante una evidente victoria, condenar igualmente el pago de la penalidad establecida en el supuesto contrato de arrendamiento supuestamente incumplido según su opinión…”.
De lo anterior observa este Tribunal que, la inepta acumulación de pretensiones, es la prohibición que estableció el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles, por lo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo señalado por el artículo in comento, es lo que doctrinariamente se denomina inepta acumulación.
En este sentido este Tribunal, de la revisión del escrito libelar puede evidenciar que estamos en presencia de una acción de desalojo que intenta la sociedad de comercio INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., de conformidad con los artículos 40 y 43 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, sobre una relación de arriendo de un inmueble de uso comercial, no observándose de las actas, se haya demandado simultáneamente “desalojo, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”, no obstante lo que puede evidenciarse es la petición que hiciera la parte actora, de la cantidad de bolívares, que resulta de los días de mora en la entrega del inmueble por el vencimiento del contrato objeto de la presente litis, con fundamentando en la Cláusula Décima tercera, del contrato de arrendamiento suscrito por ambos justiciables, debiendo el órgano de administración de justicia, declarar su procedencia o no, en la sentencia de mérito que se resuelve, por tanto de modo alguno puede la demandada pretender encuadrar esta defensa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, tal como se adujo, son petitorios que realizó la parte actora en su demanda de desalojo, que pueden o no declararse en la parte final del fallo. En consecuencia debe desecharse la acumulación prohibida propuesta por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, OPUSO a favor de su representada la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, manifestando la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones: “(Sic)...en razón a la falta de legitimación legal de la persona que actúa en nombre de la parte actora INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A. Ella en razón de que ocurre esta ilegitimidad por Falta de Representación, dado que el apoderado o representante de actor, no posee la representación legal que se atribuye… omissis… apoderado - actor, esgrime tal representación, basada en un poder… omissis… otorgado por EDUARDO VIERIA MIRANDA, (...) pero extrañamente de la igualmente copia que anexa como acta constitutiva y estatutos sociales de la demandante (...) indica que su ADMINISTRADOR PRINCIPAL lo es el ciudadano JOSÉ VIRGILIO MIRANDA TEXEIRA…”.
En fecha 18 de junio de 2025 mediante el uso de herramientas TIC, específicamente videollamada por la red de mensajería whatsapp al número telefónico +58 0412 505 67 68, el ciudadano EDUARDO VEIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.754.244, asistido de abogado en la sede del Tribunal, quien consignó Poder Apud Acta, el cual fue leído por el Secretario del Despacho y opuesto al otorgante quien identificado con su cédula de identidad laminada, manifestó conocer las facultades ahí contenidas, que era su firma y sus huellas al pie, otorgando así dicho poder en su carácter de representante legal de la S. M. INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., a los abogados Arnaldo José Zavarse Pérez y Arnaldo Zavarse Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente, para sostener el presente juicio, dando fe del acto el Secretario del Tribunal. Así pues como corolario de lo anterior, con dicho acto la parte actora efectuó la subsanación voluntaria, adecuada y suficiente de la opuesta Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuantos la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, la parte demanda manifiesta que no se acompaño con el libelo de la demanda el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento, ahora bien esta juzgadora, entiende esto como el documento fundamental en que se basa la pretensión, sin que lo decidido aquí implique pronunciamiento al fondo de la demanda lo que se resolverá en la sentencia definitiva, observa al folio 13 y 14 corre inserto documento cuyo contenido se refiere a la pretensión reclamada por la parte actora, el cual no fue desconocido ni tachado por la demandada y versa sobre el mismo inmueble de los contratos traídos por esta, por lo tanto quien aquí decide considera que se acompañó el documento fundamental, en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
Se ordena notificar a ambas partes del presente dictamen, en aras de darles certeza del estado en que se encuentran dentro del íter procesal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166°. Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Yisbeth Rodríguez Bolívar.
El…

Secretario Temporal,


Abg. Luis A. Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:49 de la tarde.
El Secretario Temporal,


Abg. Luis A. Castillo.
Exp. Nro, D-1511-2025.
YRB/lc.-