REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1659-2025.

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.372.978, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: AILYN VERONICA LIENDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 144.331, de este domicilio.

DEMANDADOS: LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.445.040 y V.-8.833.558 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 12 de noviembre de 2025, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.372.978, de este domicilio, asistido por la abogado AILYN VERONICA LIENDO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.331, la cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 13 de noviembre de 2025, signándole el Nro. D-1659-2025, de la nomenclatura interna de este Despacho.
II
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, asistido por la abogado AILYN VERONICA LIENDO MENDOZA, identificados up supra, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentando:
“(Sic)…
DE LOS HECHOS

Suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARIA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.445.040 y V.-8.833.558, respectivamente, Teléfono: 0414-4241501 y 0414-3426234, correo electrónico: luisfherrera03mail.com y mahertan1965mailo.com, y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construida sobre una parcela de terreno perteneciente al MUNICIPIO VALENCIA, que no entra en esta negociación, ubicada en la calle 83(Falcón) número 96-80, entre avenida Farrear y Martin Tovar, Barrio Los Taladros, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de DDOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (277,69MTS2), en forma irregular, las cuales se encuentran alinderadas de la siguientes manera: NORTE: del punto E al punto F, en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60MTS), con inmueble que es o fue del señor Antonio Obispo; SUR: Del punto C al punto D en DIEZ METROS (10,00MTS), con calle Falcon que e su frente N° 96-80; SUR-OESTE: Del punto D al punto E, en VEINTIDOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (22,45Mts), que es o fue de la señora Gregoria García; ESTE: Del punto B al punto C en TREINTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (30,60Mts), con inmueble que es o fue de la señora Petra Tortolero; y NOR-OESTE: Del punto A al punto B en CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70Mts) con inmueble que es o fue del señor Antonio Obispo, y del punto F al punto A en OCHO METROS SIN CENTIMETROS (8,00Mts). Dicho inmueble les pertenece según consta documento protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2022, inscrito bajo el número 20220628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.34203 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022. Las bienhechurías constan de los siguiente; tres (3) habitaciones, una (1) cocina-comedor, Dos (2) baños, un (1) entre patio, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento y techo de platabanda, empotraciones de aguas blancas y negras, cercada, amplias áreas de estacionamiento. Dicha venta privada fue pactada en su momento por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Alcaldía de Valencia, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORA, venezolano, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.445.040 y V.-8.833.558, respectivamente, Teléfono: 0414-4241501 y 0414-3426534, correo electrónico: luisfherrera03@gmail.com y mahertan1965@gmail.com, y de este domicilio, para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes…
(Omissis)…
FUNDAMENTO DEL DERECDHO
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 631, del Código de Procedimiento Civil…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de venta privado, celebrado entre JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.372.978; con los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.445.040 y V.-8.833.557 respectivamente; de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a ello la solicitante pretende que sea tramitado como asunto de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 897 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”
“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las .artes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público a otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido Por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en vista de que, el solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos, para que este Tribunal le de fe pública, en corolario con lo ut supra establecido, el mecanismo de la vía ejecutiva, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción ejecutiva es para el reconocimiento de instrumentos sobre deudas liquidas y exigibles, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la vía ejecutiva pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de demandas, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir referencia a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad liquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una venta pura y simple sobre un bien inmueble; es opinión de esta Juzgadora que en un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto este Juzgador declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.372.978, de este domicilio, asistido por la abogado AILYN VERONICA LIENDO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.331.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Yisbeth Rodríguez Bolívar.
La Secretaria Temporal,


Abg. Luis A. Castillo.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,


Abg. Luis A. Castillo.
Exp. Nro. D-1659-2025.
YRB/lc.-