REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de Noviembre de 2025
215º y 166º
TERCERO
OPOSITOR: ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.765.679.
ABOGADAS
ASISTENTES
DEL TERCERO
OPOSITOR: BELKYS IZADA SOLORZANO, MAGALY GARCIA BANDEZ y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.252, 82.698 y 48.892, respectivamente.
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 12-A, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por el antes mencionado registro mercantil de fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 32 tomo 289-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.371.951, cuyo carácter se encuentra evidenciado en la antes citada asamblea, y de éste domicilio, debidamente representada por su apoderado judicial DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.889.
PARTE
DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.458.643.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº D0343.19.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR).
Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2025, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.765.679, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio BELKYS IZADA SOLORZANO, MAGALY GARCIA BANDEZ y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.252, 82.698 y 48.892, presentan oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretada por este juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2019.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO, antes identificados, parte demandante, presenta escrito de rechazo a la oposición.
Es por ello, que este juzgado, estando dentro de tiempo oportuno, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por el tercero opositor, en el escrito de oposición de medida cautelar, señala:
“Mi representada, la Asociación Civil CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO VALENCIA… viene ocupando desde su creación… por más de 10 años unas instalaciones o bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano NELSON FERNANDO MONTAGNE… ubicadas en La Calle López Nro. Civico 103-40, de esta ciudad de Valencia, municipio La Candelaria del Estado Carabobo… todo ello como se desprende de Título Supletorio, evacuado por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, así como también de CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nro. 0198800 expedido por la Alcaldía de Valencia de fecha 01 de enero de 2015… Durante estos últimos 10 años mi representada ha ocupado dichas instalaciones de manera pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, desarrollando actividades de recreación, cultura, deporte y de esparcimiento para beneficio de la comunidad Valenciana y vecinos de la zona de La Candelaria… En todo este tiempo el Club adquirió mobiliario, bienes muebles, enseres y demás artículos de uso para el desarrollo de las actividades, los cuales repito son de la única propiedad de mi representada y de mi persona. Siendo el Club también fuente de empleo para vecinos del sector, quienes se beneficiaban laboralmente del desarrollo de la Asociación Civil. Es el caso que en fecha 9 de diciembre del año 2019, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mismo tribunal de la causa, se presentó en la dirección y las instalaciones donde siempre ha funcionado mi representada, Asociación Civil CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO VALENCIA, a los fines de llevar a cabo la ejecución de una medida Cautelar de Secuestro, motivada a un juicio de Desalojo que riela en el Exp. No. D-0343.19, incoada por la Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 58, tomo 12-A, de este domicilio en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, Cedula de Identidad No. 4.458.643, Rif V04458643-2, en su condición de Arrendatario. Dicho Tribunal se constituyó, en las instalaciones donde funciona la Asociación Civil que yo represento, y que no guarda ninguna relación con el demandado FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, a los fines de ejecutar la mencionada medida de Secuestro, la cual inexplicablemente recayó sobre el inmueble ocupado por mi representada y sobre los bienes muebles de su propiedad. Causando un gravísimo daño patrimonial a la Asociación civil que represento, ya que fuimos víctima de una medida cautelar de secuestro que no estaba dirigida a mi representada, ni a ninguna persona relacionada con la Asociación Civil, Interrumpiendo y perturbando el libre desarrollo de la razón social del Club, Secuestrando y Despojando del mobiliario, de todos los bienes y enteres que repito son propiedad de la Asociación, dejando sin fuentes de ingreso a un grupo de trabajadores que prestaban servicio al Club. Es pertinente señalar, que dentro de la misma extensión de terreno donde funciona y se encuentra ubicada la mencionada Asociación Civil que represento, también soy POSEEDOR LEGITIMO de unas bienhechurías consistente de una Casa de habitación signada con el Nro. Cívico 103-52, Registrada por ante la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección de Hacienda Departamento Inmuebles urbanos, bajo el Nro. de Cuenta 2011-04-0000840 que construí a mis propias expensas de donde proviene mi interés legitimo para intervenir en este juicio… Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de la misma área de extensión de terreno, que la Demandante señala en su libelo de demanda y que pretende desalojar, y las he venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo de propietario desde hace más de 30 años… Ahora bien, a pesar de los alegatos de defensa junto a las pruebas documentales que presenté en el acto de la ejecución de la medida de secuestro que demostraban que las bienhechurías o instalaciones donde funciona mi representada Asociación Civil CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO VALENCIA fueron construidas y le pertenecen a el Sr. NELSON FERNANDO MONTAGNE… y que no guardaban ninguna relación con la parte Demandada ni la parte demandante ; este tribunal ejecutor prosiguió con el secuestro sobre las instalaciones que ocupa mi representada, secuestrando el inmueble así como los bienes muebles y demás artículos propiedad de la Asociación Civil antes identificada, que constan en el inventario que levantó la Depositaria Judicial La Valenciana, c.a., adjunta al acta de Ejecución de la medida”…(Sic)”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción, como se planteo en los hechos narrados por la parte opositora, del análisis efectuado a este y a las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, la parte quien actúa como tercero opositor pretende su intervención en la causa, por medio de la OPOSICIÓN DE MEDIDA CUATELAR, por ser este según su dicho, ocupante de una porción de terreno que forma parte integrante del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2019, e inmueble objeto de la demanda principal.
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis sobre lo consagrado en nuestra norma adjetiva, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece de forma precisa cuando procede, el lapso y el procedimiento para que la parte que se crea afectada pueda oponerse a una medida preventiva o cautelar, sea esta nominada o innominada (como una medida de embargo, una medida de prohibición de enajenar y gravar, o una medida de secuestro, por ejemplo) decretada por un tribunal, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-104, sentencia Nro. 403, estableció lo siguiente:
“La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante. Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho”.
Del estudio efectuado tanto a la norma adjetiva anteriormente transcrita, como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado observa que, existen para la parte contra quien recaiga la medida preventiva o cautelar, o se crea afectado por esta, dos hipótesis o supuestos de hecho jurídico claramente definidos para interponer formal oposición en su contra: 1) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada y 2) Dentro del tercer día siguiente a su citación, lógicamente, si la parte contra quien obre la misma no se encuentra para dicho momento aún citada. Se indica que el lapso para interponer formalmente en el expediente, el escrito de oposición a la medida practicada, es de TRES (03) días de despacho, los cuales son de CARACTER PERENTORIO Y PRECLUSIVO.
Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto, que la parte quien actúa hoy en día como tercero opositor, el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, antes identificado, debidamente asistido de abogado en aquel momento, se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro practicada por este Tribunal, según consta en acta de traslado de fecha 09 de diciembre de 2019 que riela desde el folio 06 hasta el folio 09 ambos inclusive del cuaderno separado de medidas del presente expediente, en la cual, consta que formula oposición de forma verbal y a su vez consigna un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 08 de febrero de 1995, tampoco es menos cierto que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que rielan tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, no reposa ni consta escrito formal alguno de oposición a la medida preventiva que fuera formulada de manera verbal en la práctica de la medida cautelar efectuada por este juzgado en fecha 09 DE DICIEMBRE DEL 2019, de forma oportuna, es decir, dentro del lapso establecido por la norma adjetiva anteriormente citada para ello, lo que sería dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, al contrario, el tercero opositor pretende formalizar la oposición a la medida preventiva casi 6 AÑOS posterior a su ejecución, resultando así totalmente EXTEMPORANEO POR TARDIO, en este mismo orden de ideas, se verifica que consta en el folio 31 de la pieza principal del expediente, una diligencia suscrita por el hoy en día tercero opositor, debidamente asistido de abogado, de fecha 14 DE ENERO DE 2020 (De la revisión efectuada al computo de días de despacho transcurridos en este juzgado, ese día, fue el séptimo día de despacho posterior al día siguiente de ejecución de la medida preventiva) en la cual requiere copia simple de actuaciones tanto de la pieza principal como del cuaderno separado de medidas, dejando formal recepción de dichas copias simples ese mismo día en esa misma diligencia, también, específicamente en el folio 32 de la pieza principal del presente expediente, reposa diligencia consignada en fecha 23 DE ENERO DE 2020 (De la revisión efectuada al computo de días de despacho transcurridos en este juzgado, ese día, fue el decimo tercer día de despacho posterior al día siguiente de ejecución de la medida preventiva) presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, antes identificado, asistido de abogado, en la cual solicita devolución de originales de los folios 20 y 21 que corren insertos en el cuaderno separado de medidas, siendo estos los folios donde reposaba el Titulo Supletorio consignado por el mismo ciudadano quien actúa en este momento como tercero opositor el día de la ejecución de la medida preventiva, cuyo documento se acordó su devolución dejando copias certificadas en actas debidamente mediante auto de fecha 28 de enero de 2020 y posteriormente fue retirado por el propio solicitante a su satisfacción como consta en diligencia suscrita por este asistido de abogado en fecha 07 DE FEBRERO DE 2020, el cual riela en el folio 32 del cuaderno separado de medidas; constatándose de esta manera que el hoy en día tercero opositor, no consigno escrito formal de oposición dentro del tiempo legal oportuno establecido por la ley para ello, ni usó la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas que le sean convenientes, por lo que mal podría haber sentenciado quien aquí juzga sobre una oposición verbal para su momento que no fue impulsada, ni accionada dentro de los términos legales, principio de preclusión de lapsos. Es decir, el tercero opositor estando dentro del tiempo legal, ni formalizo su oposición ni consigno escrito de promoción de pruebas sobre la oposición, sino que estando debidamente asistido de abogado, se limita a consignar una diligencia solicitando la devolución de originales, con 13 días de despacho posteriores a la ejecución de la medida preventiva, por lo que, de la revisión efectuada a todas las actas que forman el presente expediente especialmente al cuaderno separado de medida, este Juzgado corrobora y queda demostrado que quien pretende actuar como tercero opositor presentando en tiempo actual oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2019 y practicada esta en fecha 09 de diciembre de 2019, no presento formal escrito de oposición ni promovió pruebas sobre la oposición en el lapso oportuno y prudencial establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, por lo que mal podría, quien aquí decide, abrir los lapsos del artículo 602 ejusdem o declarar con lugar la oposición aquí propuesta, ya que la misma fue realizada, EXTEMPORANEA POR TARDIA, debido a que esta oposición de la medida cautelar, fue consignada en fecha 12 de noviembre de 2025, es decir, seis (06) años posteriores a la fecha de la ejecución de la medida preventiva practicada, en incumplimiento, a la normativa estipulada tanto en la ley adjetiva como en el extenso criterio jurisprudencial antes citados, para el correcto procedimiento de oposición a las medidas. De igual forma, resulta también importante señalar, que el documento de Titulo Supletorio (simplemente evacuado ante Tribunal y no debidamente registrado ante Registro Público competente) consignado en dicho acto de ejecución de medida preventiva, con el cual se pretendía en ese momento demostrar algún derecho sobre las bienhechurías enclavadas, no goza y ni basta como prueba fehaciente suficiente para demostrar propiedad o derecho legitimo sobre el inmueble, tal como lo estipula el articulo 546 ejusdem y en las retiradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la supletoriedad que posee este tipo de documentación sobre bienhechurías (titulo supletorio) los cuales son TOTALMENTE OPONIBLES ANTE TERCEROS, no quedo demostrado con pruebas fehacientes el carácter suficiente de propiedad establecido en el artículo 546 de la ley adjetiva. Por lo que, por los fundamentos legales en que se pretende el tercero opositor, valer en este momento, los mismos, no cumplen con lo explanado en los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, ni con el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de oposición de medidas; de este modo, observa este Juzgado el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en los articulo 602 y 546 del código de procedimiento civil; resulta entonces, forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la presente acción de TERCERO OPOSITOR, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos, en la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de TERCERO OPOSITOR, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.765.679, asistido por las abogadas en ejercicio BELKYS IZADA SOLORZANO, MAGALY GARCIA BANDEZ y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.252, 82.698 y 48.892, respectivamente, contra LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 Y PRACTICADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2019, solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 12-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACION ROMERO UNAMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.951, cuyo carácter se encuentra evidenciado en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por el antes mencionado registro mercantil de fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 32 tomo 289-A, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.889, PARTE DEMANDANTE, en el juicio por DESALOJO contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.458.643 PARTE DEMANDADA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
Se publicó la anterior sentencia, en la misma fecha y siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0343.19.-
LD´A/ZH/PM
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