REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diecisiete (17) de noviembre de 2.025
215º y 166°

SOLICITANTE: JOSE RAMON VERA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.090.923, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA T.S.J)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3957.25.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por el ciudadano JOSE RAMON VERA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.090.923, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.961, de fecha 05 de junio del año 2.025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 15 de septiembre del año 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.514, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 17 de marzo del año 2.023, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Calle 107C, Residencias Taguay, Piso 11, apartamento 11B, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo identificado como FRANCISCO JOSE VERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.753.581. Y en relación a la Comunidad Conyugal Ganancial de Bienes, la misma fue establecida bajo el Régimen Extraordinario de Capitulaciones Matrimoniales, en base a lo estipulado, en el Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del estado Carabobo bajo el N° 33, Tomo 160 en fecha 01 de agosto del año 2.006, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nro. 06, folios 24 al folio 29, Tomo 01, protocolo II.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2.025, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud, e INSTA a CONSIGNAR en original o su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos así como el poder de representación judicial bajo los lineamientos de ley.
En fecha 27 de junio del año 2.025, mediante diligencias, suscritas por la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.961, actuando en representación sin poder de la parte actora, la primera consignando copia simple de la denuncia de extravío de documentos personales expedido por la Delegación Municipal Las Acacias 04 de mayo del año 2.025 y la ultima solicitando la CERTIFICACIÓN DEL PODER APUD-ACTA, que riela en el folio 23 del expediente, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s).
Por auto de fecha 09 de julio del año 2.025, este Tribunal, conforme a lo solicitado, acuerda practicar VIDEO LLAMADA TELEFONICA al ciudadano JOSE RAMON VERA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.090.923, a los fines de certificar PODER APUD ACTA.
Mediante acta de certificación de PODER APUD ACTA, de fecha 18 de julio del año 2.025, suscrita por este Tribunal, deja constancia en autos, de haber realizado la formal certificación del PODER APUD ACTA de la parte actora, otorgado a la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.961.
Por auto de fecha 22 de julio del año 2.025, el Tribunal Admite la solicitud y ordena emplazar a la cónyuge no solicitante, la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.514, asimismo Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de julio del año 2.025, la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual RATIFICA la presente solicitud.
En diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.025, la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación al cónyuge no solicitante, la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, antes identificada, en la misma fecha, el aguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia en autos haber recibido emolumentos para practicar la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2.025, el alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haber practicado la citación al cónyuge no solicitante, la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, antes identificada.
En fecha 22 de septiembre del año 2.025, comparece ante este Tribunal la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, quien mediante escrito informa. En la misma fecha, la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, antes identificada, otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JESUS GERARDO GIRON BELLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.533.
En diligencia de fecha 01 de octubre del año 2.025, la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada de las Capitulaciones Matrimoniales, de igual forma, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha, el aguacil de este Tribunal, a través de diligencia, deja constancia en autos haber recibido emolumentos para practicar la respectiva Notificación Fiscal.
Por diligencia de fecha 10 de octubre del año 2.025, la alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber practicado la respectiva Notificación Fiscal.
En fecha 22 de octubre del año 2.025, el Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo Del Ministerio Público Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Especial Para La Protección Del Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión en la cual NADA OBJETA en la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2.025, en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, INSTA a INFORMAR fecha exacta de separación de cuerpos, a los fines de proveer sobre la decisión definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2.025, la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual informa lo instado en auto de fecha 24 de octubre del año 2.025.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la

Institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.


Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)


Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE RAMON VERA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.090.923, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.514, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal, a los fines de ratificar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano JOSE RAMON VERA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.090.923, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio AMANDA ALEXANDRA PEREIRA BRICEÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.961, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JOSE RAMON VERA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.090.923 y GRECIA ESTHER GONZALEZ ENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.514, desde el día 15 de septiembre del año 2.006, según acta de Matrimonio Nº 152, Tomo II, Año 2.006, de fecha 15 de septiembre del año 2.006, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 03:00 P.M.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3957.25