REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2025
215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: D-2259
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS
SOLICITANTES: ANA JULIETTE DURÁN ESLAVA y ANDREA TIBISAY DURÁN ESLAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.241.369 y V-20.382.998, ambas de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: BERENICE ESLAVA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.351.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la abogada en ejercicio BERENICE ESLAVA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.351., apoderada judicial de las ciudadanas ANA JULIETTE DURÁN ESLAVA y ANDREA TIBISAY DURÁN ESLAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.241.369 y V-20.382.998, cuya actas están inscritas ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04/06/2025, bajo el Nro. 777. Una vez recibidos los originales en la sede de este Despacho, se le dio entrada y se formó el expediente en fecha 10/06/2025 (folios del 01 al 17). En fecha 20/06/2025 comparecieron las actoras y confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio Berenice Eslava Ortega (folio 18). En fecha 26/06/2025, se dictó despacho saneador (folio 19). En fecha 30/06/2025 la parte actora subsanó mediante diligencia (folios 20 al 22). En fecha 09/07/2025, se admitió la solicitud ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Actas de Nacimientos presentadas y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 23 al 24). Mediante diligencia de fecha 02/07/2025, compareció el Funcionario RICARDO SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la |Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 25 y 26). En fecha 12/08/2025, compareció la parte interesada y consignó cartel de emplazamiento (folios 28 y 29). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez sea admitida esta solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS NACIMIENTOS, de mis (sic) Hijas ANA JULIETTE DURAN ESLAVA con ACTA Nro. 803 Tomo II, Año 1.990 Y de ANDREA TIBISAY DURAN ESLAVA con ACTA Nro. 319 TOMO I, Año 1.991 en el cual tienen número de (sic) Cedula E-81.335.770 siendo actualmente mi número de Cédula E-82.293.514 en cuanto está conforme a derecho…. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal que ordene la notificación a la Oficina del Registro Civil de la PARROQUIA SAN BLAS MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y que sea expedida dos COPIAS CERTIFICADAS de cada cata de nacimiento con la corrección solicitada …” (Cursiva de este Tribunal).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en las Actas de Nacimientos, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la supuesta cédula de Identidad de la ciudadana BERENICE ESLAVA ORTEGA (folio 03). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada el error en cuanto al número de la identidad del BERENICE ESLAVA ORTEGA, Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática simple de reporte de sistema de la Delegación Municipal de Tocuyito (folio 04). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que el número de cédula N° E-81355770 pertenece a la ciudadana MARÍA INES MORENO QUEIPO. Así se valora y aprecia.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 803, tomo II, año 1990, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo (folio 05). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana ANA JULIETTE DURÁN ESLAVA, cuya ratificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuya rectificación se pretende. Así se valora y aprecia.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 319, tomo I, año 1991, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo (folio 06). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana ANDREA TIBISAY DURÁN ESLAVA, cuya ratificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuya rectificación se pretende. Así se valora y aprecia.
5.-Copias fotostáticas simples de comprobante serie 96 con número 16482; pasaporte Nro. 1249332; el 1005476; 20001639; datos filiatorios; constancia de condición de residente; cédula de identidad; visa con nomenclatura A00170156 y pasaporte BC372769 de la ciudadana BERENICE ESLAVA ORTEGA (folio 7 al 15). Las referidas documentales se tratan de copias de documentos públicos administrativos que fue expedido por funcionarios competentes para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana BERENICE ESLAVA ORTEGA, Así se valora y aprecia.

Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA JULIETTE DURÁN ESLAVA en la cual se lee: “…Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.355.770, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.293.514…” siendo lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE. Así como al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREA TIBISAY DURÁN ESLAVA en la cual se lee: “…Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.355.770, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.293.514…” .como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de las Actas de Nacimientos en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO intentada por la abogada en ejercicio BERENICE ESLAVA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.351., apoderada judicial de las ciudadanas ANA JULIETTE DURÁN ESLAVA y ANDREA TIBISAY DURÁN ESLAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.241.369 y V-20.382.998; ambas de este domicilio; SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 803, tomo II, año 1990, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 07 de octubre de 1990 perteneciente a la ciudadana ANA JULIETTE DURÁN ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.241.369, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.355.770, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.293.514”, que es lo correcto y verdadero; TERCERO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 319, tomo I, año 1991, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 1991 perteneciente a la ciudadana ANA ANDREA TIBISAY DURÁN ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.382.998, de este domicilio mayor de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.355.770, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “Que es su hija y de Berenice Eslava Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.293.514”, que es lo correcto y verdadero. CUARTO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente a cada Acta antes identificada.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDNETAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO

Exp. N° D-2259.-
FYMP/GT.-