REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): MARY ELENA MACHADO CARRASQUEL, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.240.227.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIANELA GARCIA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.840.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VANO, C.A, inscrito por ante el Registro por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el Nro. 18, Tomo 92-A, en la persona de sus representantes legales INMACOLATA TAFURO TUFANO DE ANCORA y GIOVANNI ALLOCA NOTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.232.096 y V-4.431.464, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos: Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2024 por la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.840, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELENA MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.240.227, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de marzo de 2018, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 45, Folios 193 hasta 195, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, incoa demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VANO, C.A, inscrito por ante el Registro por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el Nro. 18, Tomo 92-A, en la persona de sus representantes legales INMACOLATA TAFURO TUFANO DE ANCORA y GIOVANNI ALLOCA NOTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.232.096 y V-4.431.464, respectivamente, la cual, previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.343 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos.
En fecha once (11) de abril de 2025, mediante auto se libró despacho saneador instando a la parte actora a estimar la demanda de conformidad con la resolución Nro. 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELENA MACHADO CARRASQUEL, ambas previamente identificadas, subsanó el despacho saneador.
Por auto de fecha dos (02) de mayo del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En misma fecha se libró boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, supra identificada, hizo constar el haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil.
Mediante diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, supra identificada, solicitó se librara despacho de comisión, a fines de la práctica de la citación a la parte demandada. Asimismo, solicitó ser designada como correo especial.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se acordó lo solicitado, se libró oficio Nro.189-2025 y exhorto de comisión. Así mismo, se acordó designar al abogado MARIANELA GARCIA DIAZ como correo especial.
Mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y correo especial designada por éste Tribunal, consignó recibo del despacho de comisión librado, recibido por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, supra identificada, consignó despacho de comisión remitido por el Tribunal Comisionado mediante Oficio Nro. 250-2025, a fines de que sea agregado a autos.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto del año en curso, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, solicitó se libre oficio a la Dirección se Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fines de que suministre el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, se acordó lo solicitado y se libró oficio Nro. 309-2025, dirigido a la Dirección se Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha doce (12) de agosto de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, supra identificada, consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el Nro. 309-2025, dirigido a la Dirección se Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha (16) de septiembre de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, consignó la dirección del ciudadano GIOVANNI ALLOCA NOTARO, en su carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VANO, C.A, por lo que solicitó se practique la citación personal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, consignó sobre emanado de la Dirección se Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dando respuesta a lo solicitado mediante Oficio Nro. 309-2025.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, consignó los emolumentos correspondientes a la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a éste despacho, por medio de la cual consignó boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2025, la abogado MARIANELA GARCIA DIAZ, solicitó se practique la citación mediante carteles.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2025, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. En misma fecha se libró cartel de citación a fines de su posterior publicación en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, compareció el ciudadano GIOVANNI ALLOCA NOTARO, asistido por la abogado AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.892 y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
De los hechos libelados se desprende:
En fecha, Dos (2) de mayo de 2018, por documento inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 2018.532, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.26700 y correspondiente al folio Real del año 2018, mi representada COMPRO, a través de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de diciembre de 2004, inserto bajo número 59, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 15 de enero de 2016, quedando registrado bajo el número 10, folio 56, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016, a favor de la ciudadana BETTYS DEL VALLE MACHADO CARRASQUEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.197.232, con registro de información fiscal V-08197232-6, que anexo en copia simple del poder marcado “B”, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5-D, ubicado en la Quinta Planta del edificio “RESIDENCIAS NIAGARA” , situado en la calle 133 (avenida 13) identificado con el número cívico 105-B-61, de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTRA METROS CUADRADOS (150.00MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada
del Edificio : SUR: Fachada interior Sur; ESTE: Fachada interior Este, área de circulación, foso de ascensores, cuarto depósito de Basura y escaleras y OESTE: Fachada Oeste del edificio, al inmueble le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (2,854%)sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, distinguido con el número 5-D, anexo dicho documento en copia simple marcado con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez para la fecha de adquisición del referido inmueble, pesa una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO en el cual mi mandante se SUBROGO EN HIPOTECA en nombre de su representada, a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Vano, C.A, domiciliada en caracas, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy (Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), en fecha 1 de julio de 1.976, bajo el número 18, tomo 92-A, que anexo en Copia Certificada del acta constitutiva marcada “D”. Dicho documento de Hipoteca se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 1.979, bajo el número 56; Protocolo 1, Tomo 20; folios 205 al 211, que se anexa en copia certificada marcada “E”, en el texto del referido documento de HIPOTECA, se solicitó un préstamo…” la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000) Y QUE SE CANCELARIAN MEDIANTE EL PAGO DE TRES (3) CUOTAS ANUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS DE VEINTE MIL OCHOCHIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 20.817.75) CADA UNA, LA PRIMERA DE LAS CUALES SERÁ EXIGIBLE AL AÑO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE ESTE DOCUMENTO…”…”PARA FACILITAR EL COBRO DE DICHAS CUOTAS Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE NOVACION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, CONSTRUCTORA VANO, C.A, LIBRA A SU FAVOR…” Y YO LA ACEPTO EN ESTE ACTO TRES (3) LETRAS DE CAMBIO EN LOS MISMOS MONTOS Y VENCIMIENTOS QUE CORRESPONDEN A LAS REFERIDAS CUOTAS…”PARA GARANTIZAR A LA CONSTRUCTORA VANO C.A, EL PAGO DE LA EXPRESADA CANTIDAD…”. Es el caso Ciudadana Juez, que dicho préstamo a la presente fecha se encuentra prescrito, ya que la mencionada Sociedad Mercantil “Constructora Vano C.A”, identificada en este escrito y representada por sus Directores los ciudadanos INMACOLATA TAFURO TUFANO DE ANCORA y GIOVANNI ALLOCA NOTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-6.232.096 y V-4.431.464, respectivamente, no han ejercido alguna Acción de Cobro, reintegro o ejecución del préstamo señalado en contra del inmueble antes descrito de la nueva dueña del mismo habiendo transcurrido CUARENTA Y CINCO AÑOS (45años) desde que se VENCIO dicho crédito con Garantía Hipotecaria.
Alegatos de las codemandadas:
En la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, los codemandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, determina quien aquí sentencia que el thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Quinta Planta del edificio “RESIDENCIAS NIAGARA” , situado en la calle 133 (avenida 13) identificado con el número cívico 105-B-61, de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie de terreno aproximada es de CIENTO CINCUENTRA METROS CUADRADOS (150.00MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio : SUR: Fachada interior Sur; ESTE: Fachada interior Este, área de circulación, foso de ascensores, cuarto depósito de Basura y escaleras y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Por haber transcurrido a decir de la demandante el tiempo de Ley para que prescribiera dicha garantía constituida sobre el inmueble a favor de los acreedores, hoy demandados de autos.
Expresado lo anterior, es oportuno señalar que, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, compareció el ciudadano GIOVANNI ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.431.464, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VANO, C.A, asistido por el abogado en ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 239.892, y mediante diligencia se dio por citado, comenzando a computarse al día de despacho siguiente a dicha fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada el cual, previa verificación del calendario del Tribunal, transcurrió de la siguiente manera: viernes diecisiete (17) y lunes veinte (20) de octubre de 2025, sin que, durante dicho lapso, por tratarse de un procedimiento breve, la parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado, haya cumplido con el acto procesal de DAR CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa en el segundo día despacho siguiente al término del lapso probatorio.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1. El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente
Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que durante los días viernes diecisiete (17) y lunes veinte (20) de octubre de 2025, transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despacho referentes al lapso de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada diera oportuna contestación a la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA incoada en su contra. Así se establece.
2. Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual debió realizar en el lapso comprendido entre el veintiuno (21) de octubre de 2025, hasta el día cuatro (04) de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive, constituyendo con ello los diez (10) días siguientes a la contestación omitida, para que las partes puedan promover los elementos de pruebas de los cuales quieran hacerse valerse, conforme refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante, no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente, que la parte demandada haya promovido. Así se establece.
3. Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibido por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella.
Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA, en tal sentido, para dilucidar sobre la misma, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca” comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza. En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 1907las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se observa de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas en el caso sub examine, puede precisarse que la hipoteca sobre la cual se solicitó se declarara su extinción se constituyó sobre el bien inmueble supraidentificado, mediante un contrato de compraventa de fecha dos (02) de mayo de 2018, sobre el cual pesaba una hipoteca de segundo grado, que estableció que debía ser pagada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.979, a través de la emisión de tres (03) letras de cambio librada a tal efecto en favor de los vendedores por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000) y que se cancelarían mediante el pago de tres (3) cuotas anuales, pudiendo arribar a la conclusión que el pago de esta obligación proveniente de una compra-venta, se constituye como una obligación personal, así como también constituye una acción personal el cobro de esa deuda por los demandados de autos, y por ende su lapso de prescripción es de diez (10) años, al igual que el de la hipoteca constituida como accesoria de la obligación principal la cual fue subrogada en la persona de la hoy demandante de autos mediante la compra venta realizada en fecha dos (02) de mayo de 2018, debidamente protocolizada ante la Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 2018.532, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.26700 y correspondiente al folio Real del año 2018. En tal sentido, siendo que la obligación contraída venció en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.979, queda evidenciado con claridad palmaria que han transcurrido aproximadamente 45 años desde que debía ser pagada sin que conste en autos que la parte demandada interrumpieran dicho lapso de prescripción de diez (10) años, trayendo como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación conforme a las disposiciones de Ley transcritas supra. Y ASI SE DECIDE.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VANO, C.A, inscrito por ante el Registro por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el Nro. 18, Tomo 92-A, en la persona de sus representantes legales INMACOLATA TAFURO TUFANO DE ANCORA y GIOVANNI ALLOCA NOTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.232.096 y V-4.431.464, respectivamente.
2. SEGUNDO:CON LUGAR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA interpuesta por la ciudadana MARY ELENA MACHADO CARRASQUEL, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.240.227, asistida del abogado en ejercicio MARIANELA GARCIA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.840, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VANO, C.A, inscrito por ante el Registro por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el Nro. 18, Tomo 92-A, en la persona de sus representantes legales INMACOLATA TAFURO TUFANO DE ANCORA y GIOVANNI ALLOCA NOTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.232.096 y V-4.431.464, respectivamente.
3. TERCERO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en segundo grado constituida mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en diecinueve (19) de septiembre de 1979, bajo el número 56, Protocolo 1°, tomo 20; Folios 210 al 211, la cual se constituyó sobre un inmueble conformado por un por un apartamento, ubicado en la Quinta Planta del edificio “RESIDENCIAS NIAGARA” , situado en la calle 133 (avenida 13) identificado con el número cívico 105-B-61, de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie de terreno aproximada es de CIENTO CINCUENTRA METROS CUADRADOS (150.00MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio. SUR: Fachada interior Sur; ESTE: Fachada interior Este, área de circulación, foso de ascensores, cuarto depósito de Basura y escaleras y OESTE: Fachada Oeste del edificio
4. CUARTO: Se ORDENA el registro del texto íntegro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
5. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.343. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA
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